REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000016
ASUNTO : RP01-D-2011-000016


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la Remisión de la Causa, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “c”, en relación con el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxeste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 20 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando el x se encontraba caminando hacia la parada del IPASME ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, a los fines de agarrar un autobús; una vez que éste aborda el mismo, el xx, también abordaron el mismo autobús, allí el adolescente x se sentó al lado del asiento de Alexander Ollarves, en ese momento éste recibió una llamada telefónica, por lo cual el adolescente le dijo que se estaba presentando en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y por ende que le entregara el teléfono, acatando éste dicha solicitud, luego xxxxxxxxxxxxxx se bajó del microbús y se dirigió al mencionado Circuito a corroborar lo manifestado por el adolescente, informándole un Alguacil que efectivamente dicho adolescente se estaba presentando allí y que además vive en la calle Rendón, asimismo la víctima en compañía de su padre se dirigió a la mencionada dirección y al momento en que se encuentran por la calle Blanco Bombona de esta ciudad, avistaron al x enseñándole el teléfono a un ciudadano que se encontraba en una moto, por lo cual, la víctima informó lo ocurrido a una comisión policial que se encontraba en el lugar, procediendo los agentes policiales a trasladarse al lugar donde se encontraban los dos sujetos, dándole la voz de “alto policía” la cual acataron, procediendo los funcionarios a realizar una revisión corporal hallándole el mencionado teléfono celular al ciudadano x procediendo a la detención de los dos ciudadanos, en virtud de lo cual se le imputó al x el delito de Robo Simple.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud en lo siguiente: “…de acuerdo a la revisión de los archivos respectivos de este Despacho, se observó que en fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sancionó al x a cumplir una sanción de 03 años de privación de libertad por el delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en la causa signada con el número RP01-D-2009-000254, nomenclatura de ese Juzgado…”. En consecuencia, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “c”, en relación con el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Remisión de la Causa como aplicación de un criterio de oportunidad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx toda vez que el delito imputado en la presente causa no amerita como sanción la privación de libertad por ser considerado leve y bajo circunstancias cuya persecución carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta por el delito de Secuestro.

TERCERO

En virtud que el adolescente de autos ya se encuentra sancionado a tres (03) años de privación de libertad por el delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en la causa signada con el número RP01-D-2009-000254; aunado a que los hechos objeto del presente asunto son de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que a todo evento la medida que se impondría por esta causa resulta ínfima o carecería de importancia en relación a la Privación de Libertad ya impuesta, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y acordar la remisión del expediente, lo que trae como consecuencia el término del procedimiento respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la REMISIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dado que la figura de la remisión trae como consecuencia el término de procedimiento, remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Juez Primera de Control - Sección Adolescentes
Abg. Ana Lucía Marval

El Secretario
Abg. Carlos Alberto Henríquez