REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000402
ASUNTO : RP01-D-2011-000402

Efectuada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año 2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2011-000402, seguida a los adolescentes 1xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, previstos en el articulo 406 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano:x y el delito de privación ilegitima de libertad, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: xe igual manera a dichos adolescentes se les imputó el delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previstos en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, la Defensora Pública PRIMERA Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA, la x
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso “… El Ministerio Público como conclusión de la investigación en el presente caso, dicto como acto conclusivo acusación fiscal, en fecha: 15/11/2011, cursante a los folios 142 al 158, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxx previstos en el articulo 406 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: x, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: x; de igual manera a dichos adolescentes se les imputó el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DARIO SUAREZ. Por otro lado al adolescente: x, se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito este previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: xxxD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio x. En virtud de los hechos de fecha: 10-11-2011, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los adolescentes del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná se encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias; finalizada la actividad los maestros x los organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes ubicados en el área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente x, los mismos procedieron a introducir dentro de la celda número dos del área antes mencionada y en contra de su voluntad, a los x, allí les amarraron las manos hacia atrás con sábanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al ciudadano x celda dos y lo llevaron a la celda número cuatro, quedándose el x y el ciudadano x el ciudadano x en la celda número dos; posteriormente una vez que tienen al ciudadano x en la celda número cuatro, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 53 heridas punzo penetrantes y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, alegando los adolescentes que presuntamente el ciudadano x lo vejaba y maltrataba durante sus funciones como guía, una vez herido logró escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la policía Estadal, quienes ingresaron al Centro y rescataron a x trasladaron x al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. señala a su vez que cursan suficientes elementos de convicción los cuales cursan en el escrito de acusación, entre los folios 142 al 158, solicita se mantenga la privación de libertad, asimismo solicitando como sanción la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los adolescentes antes identificados, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ofrece los medios probatorios a los fines de que sean debatidos en un posible juicio oral, asimismo las pruebas documentales, solicita que la presente acusación sea admitida y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Seguidamente se procedió a imponer a los adolescentes, antes identificados, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quien la juez pregunta a cada uno y de manera separada si entendían el alcance de lo explicado y manifestaron los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcada uno y de manera separada que sí entendía y expuso: “… Entendí lo que dijo la Fiscal. No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional …” .Es todo”.
Admitida la acusación fiscal de conformidad con los artículos 570 y 578 de la LOPNNA, se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y posteriormente se le concedió el derecho de palabra y manifestaron que sí entendían y expusieron separadamente: “ Voy a juicio. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… “revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público y ratificado el día de hoy la defensa observa que el contenido del mismo reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la LOPNNA y en ese sentido solicito de conformidad con el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 de la CRBV en estrecha concordancia con el articulo 540 de la LOPNNA y del derecho a la defensa contemplado en el articulo 544 ejusdem se adhieran a la defensa de los acusados las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos basándose para ello en el principio de la comunidad de la prueba previsto en los articulo 12 y 18 del COPP en virtud que la defensa de estos adolescentes fue aceptada en fecha 26-01 del presente año habiendo transcurrido el lapso procesal establecido en el articulo 571 de la LOPNNA que establece que dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar la defensa tiene como carga la de promover el testimonio y cualquier prueba que sea útil, necesaria y pertinente para la defensa del acusado igualmente solicito ciudadana juez que una vez revisado el escrito acusatorio se pronuncie en cuanto a la admisión o no del mismo a los fines de determinar si procede la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público y la orden de enjuiciamiento de mis auspiciados, por último solicito copia del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias; finalizada la actividad los maestros x los organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes ubicados en el área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente x, los mismos procedieron a introducir dentro de la celda número dos del área antes mencionada y en contra de su voluntad, a los x allí les amarraron las manos hacia atrás con sábanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al x de la celda dos y lo llevaron a la celda número cuatro, quedándose el x en la celda número dos; posteriormente una vez que tienen al x en la celda número cuatro, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 53 heridas punzo penetrantes y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, alegando los adolescentes que presuntamente el x lo vejaba y maltrataba durante sus funciones como guía, una vez herido logró escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la policía Estadal, quienes ingresaron al Centro y rescataron axy trasladaron xal Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 155 al 158 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidos conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso o pudieran obstaculizar las pruebas.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxplenamente identificados en actas, manifestaron una vez impuesto del precepto constitucional articulo 49.5 libre de coacción y apremio cada uno y de manera separada: “Quiero ir a juicio. Es todo. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxse le imputó el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, delito este previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: x y privación ilegitima de libertad, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de x, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal las copias certificadas de la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal por cuanto el xse encuentra evadido del Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Maturín estado Monagas y una vez capturado se procederá a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carlos Henrí