REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003449
ASUNTO : RP01-P-2010-003449

Vista la causa seguida a MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre, constatando que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Febrero del año 2011, dicto sentencia condenatoria en contra del penado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ochenta y Tres (83) al Ochenta y Ocho (88) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha 03 de Marzo del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por efecto de lo solicitado, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) del expediente, es detenido el día 26 de Septiembre del año 2010, hasta el día de hoy, 07 de Marzo del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más la Redención del día de hoy de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÌAS, tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, pena que finalizará el 24 de enero del año 2017. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano José Luis Marcano, Director del SAIME. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.

Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado. 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello le formulen su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° -22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, pena que finalizará el 24 de enero del año 2017, y se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado. 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello le formulen su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial de Cumaná, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas, remitiéndole adjunto copia de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente resolución. Ofíciese al Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre-libertad. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-