REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008122
ASUNTO : RJ01-X-2007-000062

Vista la causa seguida a ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.595, nacido en fecha 02-11-86, soltero, oficio no definido, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO; actualmente recluido en el internado Judicial de Cumaná, constatando que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente.

Se evidencia de los autos que el penado ENRIQUE JOSE ANDRADES VALLEJO, titular de la cédula de identidad No 17.909.595, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio 5 de la pieza 1, fue detenido el día 26/09/2005, encontrándose en esa condición hasta el 28/09/2005 según boleta de libertad cursante al folio 38 pieza 1, luego según acta policial inserta al folio 128 de la pieza 1, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, fue detenido el día 23/06/2007, encontrándose en esa condición hasta el 27/06/2007 según decisión en la cual se acuerda su libertad cursante al folio 146 al 150 pieza 1, luego según acta de investigación penal inserta al folio 191 de la pieza 2, materializándose orden de aprehensión librada en su contra fue detenido el día 23/04/2008, encontrándose en esa condición hasta el 05/06/2009 según boleta de libertad cursante al folio 21 de la pieza 4, luego es detenido el según acta de investigación penal, inserta al folio 62 y vto de la pieza 4, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, el día 13/04/2010, encontrándose en esa condición hasta el día de hoy 06/03/2012, por lo que tiene cumplida una pena física (SUMADO EL LAPSO DE LAS CUATRO DETENCIONES) de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11)DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 25 de Febrero del año 2019. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo). Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano José Luis Marcano, Director del SAIME, donde ofrece trabajo al penado de marras en calidad de OBRERO.

Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.-17.909.595, nacido en fecha 02-11-86, soltero, de oficio no definido, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO; por un lapso de impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, y se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial de Cumaná a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas, remitiéndole adjunto copia de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente resolución. Ofíciese al Director del Internado de Cumaná informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre-libertad. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA