REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003883
ASUNTO : RP01-P-2010-003883
Visto los Informes presentados en la presente causa, en fecha 01 de marzo del año 2012, por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor de los penados JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO y YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Diciembre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintisiete (127) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, y otros. Siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ y otros a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, al revisar los Informes de fecha 01/03/12 antes señalados, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor de los penados, anexándose a los mismos constancias que acreditan que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que han trabajado como Artesanos en el lapso comprendido, desde el 19/10/2010 al 23/02/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Tres (03) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Siendo que los penados JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO y YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y están detenidos desde el día 19 de octubre del 2010, hasta el día de hoy 05 de marzo del año 2012, es por lo que tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más la redención del día de hoy de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 19 de febrero del año 2018.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de Cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre y YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.605, nacida en Cumaná en fecha 13/10/1987, comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el lapso de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha los penados tienen UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 19 de febrero del año 2018. CUARTO: Comuníqueseles y Adviértaseles a las penadas lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO