REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003607
ASUNTO : RP01-P-2007-003607

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 01 de marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.188; este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 05 de Octubre del año 2009, inserto a los folios Sesenta y Siete (67) al Sesenta y Nueve (69) de la 5° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 20 de Julio del año 2.009, le CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectiva en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES SERRADA RAMOS, ALEXANDER RAFAEL MAESTRE, EUCARIS BOADA, JAIME PIGUAVE, JUANA ORTIZ VALDIVIE, YULY CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de Redención, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, REDENCION a favor del penado DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 15/09/2007 al 16/06/2008 y 26/03/2010 al 23/02/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:


COMPUTO:

Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 15/09/2007 hasta la presente fecha, a saber, 05/03/2012. PENA FISICA CUMPLIDA: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. 1° Redención (25/03/2010): DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (05/03/2012): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.188; el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.