REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
ASUNTO : RP01-P-2008-004687


Visto que el penado JOSÉ LUÍS ZERPA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.616, soltero, nacido el 12 de Julio de 1964, de oficio sin definir, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer supuesto del segundo párrafo del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el establecimiento “SOLPHONE”, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se ha presentado desde la fecha 09/08/2011 y a la presente fecha no se ha reincorporado al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi” de Barcelona Estado Anzoátegui lo que se desprende de oficios e informes remitidos a este Despacho.

Este Tribunal considerando que se materializó la Fuga, lo que obstaculizará el desempeño del cumplimiento de condena. Este Tribunal Segundo de Ejecución, en consecuencia ordena la captura y posterior privación de libertad del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.616, soltero, nacido el 12 de Julio de 1964, de oficio sin definir, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 26 de Enero del año 2010, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer supuesto del segundo párrafo del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el establecimiento “SOLPHONE”, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez capturado será recluido en el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará a la Orden de este Tribunal, el cual fijará audiencia para resolver sobre la Revocatoria de dicho Beneficio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 483 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad. Notifíquese a las partes y a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi” de Barcelona Estado Anzoátegui.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO