REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002247
ASUNTO : RP01-P-2011-002247

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.218, nacido el 18/09/1979, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Iris marcano de Barrios y Carlos Luis Barrios (Fallecido), residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 19, Casa Número 07, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. En tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 28 de marzo del año 2012, se recibe evaluación, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la causa Constancia de Trabajo, ya ratificada por el ciudadano José Luis Arcano, Director del SAPINAES

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha oferta de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por dos (02) años, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse de involucrarse en nuevos delitos.
3 Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.

Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.218, nacido el 18/09/1979, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Iris marcano de Barrios y Carlos Luis Barrios (Fallecido), residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 19, Casa Número 07, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. El lapso será de DOS (02) AÑOS, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse de cometer nuevos delitos. 3 Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión se trasladará, a la sede del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas y notificación a las partes. Líbrese boleta de pre libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.