REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003977
ASUNTO : RP01-P-2010-003977


Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 28 de marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actualmente recluido en Internado Judicial de Cumaná, constatando además, que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, el ciudadano LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por la a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/03/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 23/11/2010 al 22/02/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 23 de octubre del 2010, hasta el día de hoy 29 de marzo del 2012, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, más la Redención del día de hoy de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que vencerá el 23 de febrero de 2018. Por lo que puede optar a la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena: de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cursa asimismo a los autos, Informe Psico Social, con resultado Favorable, emanado del equipo técnico respectivo, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano José Luis Marcano, Director del SAPINAES, donde prestará sus servicios como obrero. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.

Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que vencerá el 23 de febrero de 2018. TERCERO: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial de Cumaná, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas, remitiéndole adjunto copia de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente resolución. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre-libertad. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO