REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004392
ASUNTO : RP01-P-2005-004392


Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 28 de marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/03/2012, a favor del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que en fecha 22 de Septiembre del año 2006, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria en contra del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/07(1981, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luís Ramón, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad No-15.743.613, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTON, imponiéndole como pena a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en fecha 01 de Noviembre del año 2006.-
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha (26/10/2007) correspondiente a la primera REDENCION” a favor del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, arrojando un tiempo real de Redención de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha (06/06/2011) correspondiente a la segunda REDENCION” a favor del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, arrojando un tiempo real de Redención de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÌA.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/05/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como la REDENCION a favor del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 01/06/2011 al 22/03/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado desde las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
Pena Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Lapso de Privación: Desde el día 10 de Julio del año 2005, hasta el día de 22 de Abril del año 2008, fecha en la cual estando bajo beneficio de régimen abierto, se evade del Centro de Tratamiento Comunitario; para una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Por otro lado desde el día 27 de Mayo del año 2010, fecha en la que es detenido en virtud de orden de captura, hasta el día de hoy, 06 de junio del año 2011; para una pena cumplida de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS. Para un total de pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. 1° Redención: (26/10/2007) de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Más una 2° Redención: (06/06/2011) de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA. Más una 3º Redención del día de hoy de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de Pena Definitiva Cumplida (Física + Redenciones) de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, y siendo que está solicitando el Confinamiento, satisface la exigencia legal requerida.

Ahora han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

Reserva el artículo 56 del Código Penal, la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio Maiquetía del estado Vargas del Distrito Capital, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera autoridad Civil, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, por de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo éste en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/07(1981, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luís Ramón, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.743.613, el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones) SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR DE UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS. CUARTO: CONCEDE al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/07(1981, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luís Ramón, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.743.613, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera autoridad civil con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO