REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RJ01-P-2009-000054

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.537.122, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa 247 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien opta al Beneficio de Régimen Abierto

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 23 de Agosto del año 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda acumular las penas impuestas al penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.122, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, casa 247 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 eiusdem, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA, más las dos terceras partes de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de Ocho (08) Meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de YULI BADARACO y JOSÉ SILVA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, genera una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley.-

En virtud de la solicitud de Beneficio, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: según se desprende de los autos de la causa distinguida de ahora en adelante como “Anexo”, fue detenido en fecha 06 de Agosto del año 2007, hasta el día 07 de Febrero del año 2008, tal como se evidencia a los folios Treinta y Seis (36) de la Primera Pieza y Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Segunda Pieza, ambos de la causa de Adolescente, siendo detenido nuevamente como se evidencia al folio Ciento Treinta y Nueve (139) de la Octava Pieza del Expediente de Adolescente, en ocasión a la realización de audiencia de juicio en fecha 05 de Mayo del año 2010, por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad desde el 10 de Mayo del año 2008, por la causa de adulto, según acta policial inserta al folio Tres (03) de la Pieza 1 del expediente (Adulto), por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente de el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele la Audiencia Preliminar, resultó condenado según sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, imponiéndosele la pena de Doce Años de Presidio, proceso durante el cual permaneció privado de libertad, desde el día 10 de Mayo del año 2008 hasta la presente fecha, 28 de Marzo del año 2012. Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. 1° Redención (31/03/2011): de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DEAGOSTO DEL AÑO 2019.

En fecha 27 de marzo del año 2012, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, cumpliendo los requisitos legales establecidos por el legislador, Siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.537.122, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa 247 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, el Tribunal para efectos de la imposición el Tribunal se trasladará al Internado Judicial de Cumaná a imponerlo. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por ser el sitio donde cumplirá el Régimen, y notificación a las partes. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO