REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004683
ASUNTO : RP01-P-2011-004683

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de febrero del año 2012, según acta inserta, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.509, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-71, hijo de pedro Ramón Milano y Saida Josefina Barreto, soltero; de oficio obrero, residenciado en Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa Nº 30 de esta Ciudad; lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo que establece el articulo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 04 de noviembre del año 2011, hasta el 29 de febrero del año 2012, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.509, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-71, hijo de pedro Ramón Milano y Saida Josefina Barreto, soltero; de oficio obrero, residenciado en Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa Nº 30 de esta Ciudad; CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo que establece el articulo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo Nº 3 Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en libertad y su residencia está ubicada en la Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa Nº 30 de esta Ciudad de Cumaná estado Sucre. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 28 de marzo del 2012 a las 10:00 AM. Notifíquese a las partes y al penado de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.