REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003883
ASUNTO : RP01-P-2010-003883

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente, quienes optan al Beneficio de Régimen Abierto, a efectos de decidir, este Tribunal observa:

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Diciembre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintisiete (127) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, y otros. Siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ y otros a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Siendo que los penados JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO y YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y están detenidos desde el día 19 de octubre del 2010, hasta el día de hoy 13 de marzo del año 2012, es por lo que tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, más una redención de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 19 de febrero del año 2018. Lo que significa que cuentan con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel Muñoz, presidente de Tecnicoci, mediante la cual señala que dichos penados prestarán sus servicios en el área de Mantenimiento de dicha firma comercial. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que los penados de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.

En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a los penados de marras y se les imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido los aludidos penados a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.406, natural de Cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre y YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.605, nacida en Cumaná en fecha 13/10/1987, comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa Nº 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 19 de febrero del año 2018; y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se les designe un delegado de pruebas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.