REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003558
ASUNTO : RP01-P-2010-003558

Visto el informe presentado Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo Nº 3 de Cumaná, en la causa seguida contra la penada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerca de la iglesia, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Este Tribunal a efectos de decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 15 de Diciembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de la penada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerca de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Siendo que la penada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS. Fecha Primera Detención: 02 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 13 de Marzo del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más la redención de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, pena que finalizará el 27 de Enero del año 2017. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel Muñoz, mediante la cual señala que dicha penada prestará sus servicios en su empresa Tecnicoci; no contando la penada, según el sistema Juris 2000, con laguna otra causa penal después de la presente, considerando quien aquí decide que la misma reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir.

En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a la penada de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 3°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 4°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 5°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a la penada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerca de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que finalizará el 27 de Enero del año 2017 y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 3°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 4°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 5°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.