REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003341
ASUNTO : RP01-P-2010-003341
Visto el informe presentado Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo Nº 3 de Cumaná, en la causa seguida contra la penada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal a efectos de decidir observa:
Se evidencia de los autos que la penada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre; condenada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Siendo que la penada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS. Fecha Primera Detención: 17 de septiembre del 2010, hasta el día de hoy, 13 de Marzo del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más una redención de OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, pena que finalizará el 03 de Diciembre del año 2017. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel Muñoz, mediante la cual señala que dicha penada prestará sus servicios en su empresa Tecnicoci; no contando la penada, según el sistema Juris 2000, con laguna otra causa penal después de la presente, considerando quien aquí decide que la misma reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir.
En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a la penada de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 3°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 4°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 5°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a la penada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, pena que finalizará el 03 de Diciembre del año 2017 y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 3°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 4°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 5°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.