REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003448
ASUNTO : RP01-P-2010-003448

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADO: ALFREDO RAFAEL LAREZ.
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 10 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ALFREDO RAFAEL LAREZ, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.284, nacido en fecha 28/06/1981, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Bella Vista Carretera Muelle de Cariaco, Vía Nacional Cariaco Carúpano, casa s/n, Municipio Rivero, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
El reo ALFREDO RAFAEL LAREZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2), de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 25 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 24 de OCTUBRE de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS.
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 25 de SEPTIEMBRE de 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/03/2012: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS.
Redención (09/09/2011): CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Redención (23/03/2012): OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTANDO DE CUMPLIMIENTO DE PENA: CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Asimismo se observa de la revisión del presente asunto que el penado de autos opta por los beneficios de destacamento de trabajo y régimen abierto en virtud de alcanzar el tiempo exigido para tal fin, empezando por el Destacamento de Trabajo,


Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa:
De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es DOS (02) AÑOS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por sus integrantes, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles aspectos que llegaron a considerar su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y realizan diversas sugerencias siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Buena Conducta.
Cursa al expediente informe mediante el cual los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná reportan buena conducta del penado desde su ingreso a ese establecimiento penal por lo cual el penado de autos ha mantenido una Buena Conducta intramuros, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano en su carácter de Presidente de la empresa TECNICOCI, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos como ayudante técnico de dicha empresa y debidamente ratificada por el mencionado ciudadano en fecha 28-03-12, tal y como se desprende de acta levantada al efecto por este tribunal, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa TECNICOCI, ubicada en la calle 24 de julio, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, como ayudante técnico de dicha empresa, a favor del penado ALFREDO RAFAEL LAREZ, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.284, nacido en fecha 28/06/1981, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Bella Vista Carretera Muelle de Cariaco, Vía Nacional Cariaco Carúpano, casa s/n, Municipio Rivero, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse todas la mañanas en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y luego dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación de las tardes, todos los días de la semana, en el referido Internado Judicial de Cumaná a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese Boleta de Pre-Libertad y líbrense las boletas de Notificación a las partes. Comuníquese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre de la presente decisión y adjunto a oficio, señalándole que se servirá informar al penado de autos que deberá comparecer por ante este juzgado para ser impuesto de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.