REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004569
ASUNTO : RP01-P-2010-004569

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de Marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/03/2012, a favor del penado AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 21 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 30-06-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.192.768, ama de casa, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; :
La penada AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y siendo que dichos condenados según acta inserta al folio dos (2), de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 26 de NOVIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 29 de MARZO de 2012, los penados tienen cumplida una pena física de UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES y TRES (3) DÍAS.
Asimismo se aprecia inserto, al Expediente de fecha 23 de marzo de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 26 de NOVIEMBRE de 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 29/03/2012: UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES y TRES (3) DÍAS.
1° Redención (23/03/2012): SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
TOTAL PENA CUMPLIDA: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DIAS.
PENA CULMINA: 08-04-18.
Se observa que el penado de autos actualmente, luego de realizar la presente redención y la correspondiente actualización de cómputo NO ALCANZA el tiempo exigido para optar de acuerdo a la pena que le fue impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, esto es, supera 1/4 de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, ya que ha cumplido UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo cual opta al Destacamento de Trabajo a partir del día de mañana 06-03-12, esto es le falta UN (08) DIAS para alcanzar los DOS (02) AÑOS EXIGIDOS para tal fin..

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a la Penada: AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 30-06-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.192.768, ama de casa, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
TOTAL PENA CUMPLIDA: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DIAS.
PENA CULMINA: 08-04-18. SEGUNDO: SE OBSERVA QUE A LA PENADA DE AUTOS, LE FALTAN OCHO (08) DIAS DE PENA PARA OPTAR POR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTO ES EL DIA 06-03-12. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa al penado de autos. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.