REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000789
ASUNTO : RP01-P-2009-000789

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JULIAN RAMOS ARIAS .

Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado JULIAN RAMOS ARIAS, venezolano, nacido en fecha: 26-04-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Zobeida Arias y Julián Ramos, residenciado en La Avenida El Islote, específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal, casa s/n de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°. no porta , eleva ante este Tribunal, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, MARGARITA, COMUNIDAD LA SABANA DEL CORDON, EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO Darwin Francoi Arias, titular de la C,I nº 14.284.412; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, así como constancia de residencia de este.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Conforme auto de fecha 14 de Mayo del 2.009, inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos JULIAN RAMOS ARIAS, venezolano, nacido en fecha: 26-04-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Zobeida Arias y Julián Ramos, residenciado en La Avenida El Islote, específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal, casa s/n de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°. no porta, a quien en celebración de Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, mediante decisión de fecha: 21/04/2009, cursante a los folios 90 al 97 del expediente; lo condeno por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día: 01-03-09 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio cuatro (4) del expediente.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 01-03-09 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio cuatro (4) del expediente.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 13/12/2010: TRES (03) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (13/12/2010): OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (23/03/2012): DIEZ (10) MESES CINCO (05) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de agosto del año 2014 a las 12 horas del día.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano JULIAN RAMOS ARIAS, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, tenía una pena efectivamente que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso del penado de autos, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho reo ha observado buena conducta, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de auto solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo de autos y dicha condenatoria se origino por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

si bien se evidencia que lo fue por Homicidio, no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento ni grado de parentesco alguno con la víctima, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JULIAN RAMOS ARIAS la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que el penado en referencia tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 29/03/2012: CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y siendo que la pena impuesta lo fue de SEIS (06) AÑOS, es por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de agosto del año 2014 a las 12 horas del día.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, MARGARITA, COMUNIDAD LA SABANA DEL CORDON, EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO Darwin Francoi Arias, titular de la C,I nº 14.284.412; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Alcaldía como Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 21 de agosto del año 2014 a las 12 horas del día, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JULIAN RAMOS ARIAS, venezolano, nacido en fecha: 26-04-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Zobeida Arias y Julián Ramos, residenciado en La Avenida El Islote, específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal, casa s/n de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°. no porta, a quien en celebración de Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, mediante decisión de fecha: 21/04/2009, cursante a los folios 90 al 97 del expediente; lo condeno por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir la cual es un lapso de tiempo total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de agosto del año 2014 a las 12 horas del día en CONFINAMIENTO, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, MARGARITA, COMUNIDAD LA SABANA DEL CORDON, EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO Darwin Francoi Arias, titular de la C,I nº 14.284.412. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo como Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Pre-Libertad con oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de informarle sobre la presente decisión, indicándole que deberá informar al penado de autos que deberá comparecer el día 30/03/2012 a las 11:00 de la MAÑANA, para el acto de imposición de la presente decisión, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.