REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000789
ASUNTO : RP01-P-2009-000789

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JULIAN RAMOS ARIAS.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de Marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/03/2012, a favor del penado JULIAN RAMOS ARIAS este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 14 de Mayo del 2.009, inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos JULIAN RAMOS ARIAS, venezolano, nacido en fecha: 26-04-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Zobeida Arias y Julián Ramos, residenciado en La Avenida El Islote, específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal, casa s/n de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°. no porta, a quien en celebración de Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, mediante decisión de fecha: 21/04/2009, cursante a los folios 90 al 97 del expediente; lo condeno por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día: 01-03-09 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio cuatro (4) del expediente.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/03/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JULIAN RAMOS ARIAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de limpieza y cocina en el lapso comprendido, desde el 01/03/2009 al 27/07/2009 y 08/12/10 al 22/03/12, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES CINCO (05) DÍAS , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 01-03-09 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio cuatro (4) del expediente.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 13/12/2010: TRES (03) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (13/12/2010): OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (23/03/2012): DIEZ (10) MESES CINCO (05) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de agosto del año 2014 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JULIAN RAMOS ARIAS, venezolano, nacido en fecha: 26-04-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Zobeida Arias y Julián Ramos, residenciado en La Avenida El Islote, específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal, casa s/n de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°. no porta, por el lapso de: DIEZ (10) MESES CINCO (05) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de agosto del año 2014 a las 12 horas del día. CUARTO: El penado opta actualmente por el confinamiento, ya que alcanza ¾ de la pena de impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.