REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADO: PABLO ANTONIO BOADA .
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-002519, seguido al penado PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 1 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2010, dejándose expresa constancia que dicha condenado esta detenido desde el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, situación en la aun permanece.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursaba causa seguida en contra del referido penado PABLO ANTONIO BOADA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-003957, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral de Imposición de Condena por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en fecha: 06 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 15 de Diciembre de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejándose expresa constancia en la referida decisión que estuvo detenido desde el día 31 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 03 de SEPTIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le otorgó la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-002519 y RP01-P-2009-003957, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-002519, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-003957, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho era realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acordó en auto dictado en fecha 16-02-11. la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas; lo que arrojó hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-003957): fue detenido el día 31 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 03 de SEPTIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le otorgó la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DÍAS.-
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2010-002519): fue detenido el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy (28-03-2012), un total de: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 28/03/2012: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 20 DE ENERO DE 2016.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. -
De la pena impuesta que fue de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, entre los cuales consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
No cursa informe negativo al presente expediente que indique que el penado de autos haya tenido una conducta desajustada e inapropiada intramuros, por lo que este juzgador entiende que el penado de autos desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño Niña Y Adolescente del Estado Sucre, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente, a los fines de ratificar el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en la referida Institución Estadal, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño Niña Y Adolescente del Estado Sucre, como personal obrero, al ciudadano PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 1 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado RENZO JESÚS ORTIZ MAGO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, todas las mañanas de cada día y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino al Internado Judicial a su presentación diaria a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Pre-Libertad para el penado de autos PABLO ANTONIO BOADA, Comuníquese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre la presente decisión y adjunto a oficio indicándole que deberá informar al penado que deberá comparecer por ante este despacho para ser impuesto de la presente decisión el viernes 30-03-12 a las 10 a.m. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.