REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002190
ASUNTO : RP01-P-2009-002190
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: ALVIS JOSE HOSPEDALES.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que este tribunal dictó Auto de Ejecución de Sentencia en fecha 26-04-2011, seguida en contra del ciudadano ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, 16.062.713 , y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, 0293-4149250, quien fuera condenado, tal y como se desprende del folio 58 del anexo VI del presente asunto, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en fecha 31-03-11, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Primero: Siendo que el penado de autos, arriba identificado, fue detenido el día 11 de mayo del año 2011, según acta policial cursante al folio seis (06) de los autos, marcado anexo VI, hasta el día 28-06-2011, tiene una pena corporal de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 11 de MAYO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al presente asunto oferta de trabajo suscrita por el Director del Servicio de Protección Integral del Niño Niña y Adolescente del Estado Sucre (S.A.P.I.N.A.E.S), y también ratificada en fecha 28-03-12, tal y como consta de acta de ratificación levantada al efecto por este despacho.
TERCERO: Informes Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra cursante al presente asunto y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario del Ministerio para el Poder Popular al Servicio Penitenciario, que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: ALVIS JOSE HOSPEDALES, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tiene una pena corporal de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 11 de MAYO del 2.013.-
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (01) AÑO ONCE MESES (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 03 de SEPTIEMBRE del 2.013; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 ejusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, 16.062.713 , y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, 0293-4149250,, por el lapso UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 11 de MAYO del 2.013.-
Líbrese boleta de Pre-libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad conjuntamente con oficio señalándole se sirva informar al penado de autos que deberá comparecer el día de mañana 29-03-12 a las 10 a.m a fin de ser impuesto de la presente decisión. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, informándole de esta decisión y remitirle anexo a oficio las correspondientes copias certificadas de la sentencia del auto de ejecución y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI. La Secretaria
ABG. MARY CRUZ SALMERON.