REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RK01-X-2010-000023

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: LUIS ANTONIO BOADA BARRETO
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 19 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de la séptima pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio higiene comedor, hotelería turismo, de estado civil casado, hijo de Luís Boada y Magali Barreto, residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; ; a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte, del Código Penal;
El penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 27 de marzo de 2010, los penados tienen cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS mas la redención por un tiempo real de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS da una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS culminando la pena el 09-07-14.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

De la pena impuesta al penado de autos, que fue SIETE (07) AÑOS SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, Una Tercera (1/3) parte de la misma es (02) AÑOS SEIS (06) MESES DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DOCE (12) DIAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al Expediente, Informe Técnico remitido a este Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por los integrantes de la mesa técnica, donde luego de un análisis del caso el mencionado equipo técnico emite su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
No cursa al presente asunto informe negativo del centro de reclusión que indique a este juzgado que el penado de autos haya tenido conducta negativa o una conducta desajustada e inapropiada intramuros, así como tampoco se observa en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio higiene comedor, hotelería turismo, de estado civil casado, hijo de Luís Boada y Magali Barreto, residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte, del Código Penal; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “ LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, designándose el referido centro en virtud de que el penado de autos manifestó contar con apoyo familiar en esa Ciudad, consignando a tal efecto carta de residencia. SEGUNDO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla.- Líbrese BOLETA DE PRE-LIBERTAD dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, (envíese además vía fax); a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.