REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RJ01-P-2008-000037

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que cursa escrito (FAX) identificado con el Nº 077-12, emanado de la Directora (E) del Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO”, Maturín, Estado Monagas, suscrito por el Consejo Disciplinario que conforma ese Centro, mediante el cual participa a este Tribunal que el penado de autos GEOVANNY JOSE HERNANDEZ EVARISTO, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 18-03-12, luego de protagonizar una discusión, sale del Centro de Residencia Supervisado y sin autorización se retiró desconociéndose su ubicación y se le declara fugado, solicitando la REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO otorgado por este despacho. con carácter de urgencia Transferencia de ese Centro de Tratamiento Comunitario al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en la avenida Francisco Fajardo S/N, Quinta ”Cromasi”, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en virtud de que en el referido Centro, no cuenta con apoyo familiar y siendo este un elemento indispensable para el proceso de reinserción en la sociedad del residente, y por cuanto de la revisión minuciosa de las presentes actuaciones se evidencia que el penado de autos, ciudadano , actualmente goza de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Destino a Establecimiento Abierto.
Igualmente se desprende de las actas que el penado de autos voluntariamente compareció por ante este tribunal el 20-03-12, entrevistándose con quien aquí preside este juzgado, levantándose la correspondiente acta de comparecencia de esa misma fecha 20 de Marzo de 2012, de la cual se desprende lo manifestado por el penado de autos, indicando que el mismo la situación tan hostil y peligrosa en que se reside en ese Centro de Residencia Supervisado, narrando cual fue el problema suscitado allí, decidiendo ante el peligro que corría su vida comparecer por segunda vez por ante este despacho y solicitar el cambio de residencia. Así las cosa anterior a ello también se recibió en este despacho oficio de fecha 13-03-12, emanado del Centro de Residencia Supervisado en cuestión, mediante el cual solicitó la revocatoria por cuanto el penado de autos salió de dicho Centro Supervisado manifestándole al funcionario de custodia que el se dirigía a Cumaná a entrevistarse con el Juez de su causa;
Cursa acta de comparencia de la ciudadana Carmen González, en fecha 23-03-12, consignando la Constancia de Residencia solicitada por el tribunal al penado de autos a fin de proveer lo conducente. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizado el presente asunto y cada una de las actas procesales que conforman la causa, se puede observar que efectivamente este Tribunal Primero de Ejecución según decisión de fecha: 16-02-2012, otorgó a favor del penado: GEOVANNY JOSE HERNADEZ EVARISTO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto a cumplir en el Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO”, ubicado en Maturín, Estado Monagas, imponiéndolo a cumplir con las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada una dirección exacta donde eventualmente pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende, en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal. 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión, en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Cumplir estrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan, mientras se encuentre sometido a esta Fórmula.
Ahora bien y en atención al contenido de las comunicaciones emanadas del Centro de Residencia Supervisado en cuestión, mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio de régimen abierto otorgado por este juzgado al penado de autos, observa quien aquí decide que el residente señalado no puede considerársele como evadido, toda vez que el mismo compareció inclusive en mas de dos oportunidades por ante este Circuito Judicial Penal de Cumaná a fin de sostener entrevista con quien aquí preside este Juzgado Primero de Ejecución, sosteniendo efectivamente entrevista en este despacho con el Juez Primero de Ejecuciónen fecha 13-03-12, justificando para este juzgador la salida a que hace referencia el oficio emanado del Centro de Residencia Supervisado, en la misma fecha señalada, sólo que a la vista de los funcionarios de ese Centro a pesar de haberles participado que venía hasta este Circuito Judicial a entrevistarse con quien aquí decide, tal y como lo señala el oficio dirigido a este tribunal, no lo hizo el penado conforme a las directrices y/o normativas que establece el Reglamento de Centros de Residencia Supervisado. De igual manera el penado de autos tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto voluntariamente compareció por ante este tribunal el 20-03-12, entrevistándose con quien aquí preside este juzgado, levantándose la correspondiente acta de comparecencia de esa misma fecha 20 de Marzo de 2012, de la cual se desprende lo manifestado por el penado de autos, indicando que el mismo la situación tan hostil y peligrosa en que se reside en ese Centro de Residencia Supervisado, narrando cual fue el problema suscitado allí, sin desconocer lo que manifestó el el Consejo Disciplinario de ese Centro de Residencia Supervisado; decidiendo ante el peligro que corría su vida comparecer por segunda vez por ante este despacho y solicitar el cambio de residencia, razón por la cual el Consejo Disciplinario de el referido Centro de Residencia, lo consideró evadido, ya que tampoco estaban en conocimiento de la tramitación que se realizaba por ante este juzgado con la comparecencia del penado por ante este despacho, esta situación de desconocimiento hizo estimar a los miembros del Centro de Residencia al penado de autos fugado de ese Centro, mas no fue así, ya que el penado mostró fuerte preocupación a este Juzgador sobre la inseguridad y gran peligro que corría su vida en ese Centro de Residencia Supervisado, notándose el deseo de cumplir con el régimen abierto que le otorgó este tribunal, pero en otro Centro de Residencia, por lo cual solicitó a este despacho autorizara el cambio y/o transferencia al Centro de Residencia Supervisado de Margarita, Estado Nueva Esparta, para lo cual consignó la correspondiente Constancia de Residencia solicitada por quien aquí decide los días 13-03-12 y 20-03-12 de las entrevistas en este despacho con el penado para que cumpla con la pena que le falta por cumplir en el referido centro por los motivos antes expuestos, en consecuencia considerando que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela garantizar el Derecho a la Vida como derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y en ante el desvelo permanente de quienes estamos en la tarea de lograr una verdadera reinserción de los penados en la sociedad y su dignificación como seres humanos, resaltando los valores y principios y garantizándoles el principio de progresividad fundamental en el sistema nacional penitenciario y siendo que lo solicitado por el penado de autos no es contrario a derecho, considerando además este juzgador que el penado de autos estuvo los días que señalan los funcionarios del Centro de Residencia Supervisado por ante este despacho tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, tales como acta de comparecencia por ante este despacho en fecha 20-03-12 y en fecha 13-03-12, lo cual puede constatarse del libro de control de ingreso de personas que entraron a este Circuito Judicial Penal, llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, en fecha 13-03-12, día martes que este despacho realizó las entrevistas al público interesado en conversar con quien aquí decide aunado a ello cursa acta de comparencia de la ciudadana Carmen González, en fecha 23-03-12, consignando la Constancia de Residencia solicitada por el tribunal al penado de autos, a fin del presente pronunciamiento, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA TRANSFERIR el cumplimiento de la Formula Alternativa de Establecimiento Abierto que se le había otorgado al penado: GEOVANNY JOSE HERNANDEZ EVARISTO, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en fecha:16-02-2012 a cumplir en el Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO”, ubicado en Maturín, Estado Monagas; al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en la avenida Francisco Fajardo S/N, Quinta ”Cromasi”, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, remitiéndole copias cerificadas de la decisión de fecha: 16-02-2012 y del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al penado de autos. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Doctor Antonio José González Avila“, ubicado en el Estado Nueva Esparta, participándole que al residente mencionado se le transfirió su formula alternativa de cumplimiento de pena para ese centro de Residencia Supervisado, así como líbrese oficio a cumplir en el Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO”, ubicado en Maturín, Estado Monagas, informándole sobre la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.