REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003521
ASUNTO : RP01-P-2010-003521
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JONATHAN RAFAEL MALAVA MALAVE .

Visto el Informe ingresado a esta causa el día 01 de marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/02/2012, a favor del penado JONATHAN RAFAEL MALAVA MALAVE, este Tribunal para decidir observa:

se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
El reo JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de MARZO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 30 de SEPTIEMBRE del año 2.018.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 24/02/2.012 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano por un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, lo que arroja un Tiempo Real de Redención de Ocho (8) Meses Y doce (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado de autos cuenta a la fecha con el siguiente computo:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS.
Fecha de Detención: 30 de SEPTIEMBRE de 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al 02/03/2.012: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS
1° Redención (24/02/2012): Ocho (8) Meses Y doce (12) horas.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redención): DOS (02) AÑOS UN (01) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 29-01-18



DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA Al Penado: JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el lapso de Ocho (8) Meses Y doce (12) horas .- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: DOS (02) AÑOS UN (01) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 29-01-18. TERCERO: El penado de autos actualmente opta por Destacamento de Trabajo, se acuerda en tal sentido la práctica de la evaluación psicosocial, Líbrese oficio a la U.T.S.O Nº 3 de Cumaná, a fin de que tramite lo conducente. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. NAYIP BEIRUTTI.

El Secretario.

Abg. MARY CRUZ SALMERON.