REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001590
ASUNTO : RP01-P-2011-001590

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Visto el escrito suscrito por el Abogado JESUS GUTIERREZ, en su carácter de defensor del acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, en el cual expone lo siguiente: “…mi defendido se encuentra privado de libertad desde más de tres años, sin que en los actuales momentos haya habido una sentencia absolutoria o de culpabilidad y definitivamente firme; toda vez que el juicio que s ele sigue por ante este tribunal que usted dignamente representa y privado de su libertad , se ha diferido en muchas oportunidades , siendo dichos diferimientos inimputables al acusado o a la defensa razón por la cual invoco en este acto razón desde el punto de vista del derecho el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todas las consideraciones de hechos y derechos es que SOLICITO con todas la urgencia del caso y con el debido respecto LA REVISION DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal y decrete una MEDIDA de conformidad con el artículo numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y juro que mi defendido cumplirá con las condiciones establecidas en el artículo 260 del COPP….”

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por el defensor al señalar, que su auspiciado tiene casi tres años sin que exista una sentencia absolutoria o de culpabilidad definitivamente firme, debido que no se ha llevado a cabo el juicio por los diferentes diferimientos que no le son imputables al acusado ni a la defensa.

Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 23 de enero de 2009, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal el cual no se ha podido materializar en su mayoría por ausencia de los escabinos y por el traslado del acusado de autos, en vista de tal situación en data 18 de marzo de 2010 se efectúo sorteo extraordinario conforme a lo pautado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la constitución del juzgado mixto en data 12-04-2010 y se pautó la celebración del mismo para el 304-2010, oportunidad en la cual no se llevó a cabo, en razón que el Representante Fiscal se hallaba en continuación de juicio en el juzgado segundo y se fijó como nueva fecha para el 28-05-2010, no asistiendo medios de prueba y a solicitud del Ministerio Público se difirió para el 25-06-2010, día este que fue decretado no laborable por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo y se acordó el inicio del juicio para el 16-07-2010; fecha en la cual el tribunal estaba en la continuación del juicio RP01-P-2009-3885, fijándose para el 10-08-2010 no siendo posible la efectividad del acto por no materializarse el traslado, quedando para el 08-09-2010, data en la cual no asistió el escabino ALBERTO REVOLLO y se fijo para el 11-10-2010, no siendo posible el inicio del juicio, en virtud que el tribunal estaba en continuación del juicio en la causa RP01-P-2008-4759, se pauto para el 26-10-2010 no asistiendo ALBERTO REVOLLO y se fijó para el 02-12-2010 no asistiendo uno de los escabinos, quedando pautado para el 31-01-2011, no compareciendo la Fiscal Primera del Ministerio Público, ni el escabino ALBERTO REVOLLEDO, fijándose para el 16-03-2011, oportunidad en la cual no asistieron la víctima, el escabino ALBERTO REVOLLEDO, ni medio de prueba se fijo par el 05-05-2011, no llevándose a cabo por cuanto el tribunal se hallaba en la continuación del juicio en la causa RP01P-2009-4955 Y se fijo para el 17-06-2011.

En fecha 17 de junio de 2011 se dio inicio al Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público explanó su acusación, haciendo el señalamiento de los medios de pruebas que comparecerían al presente debate para ser controvertidos por las partes, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, culminada su exposición se le cedió la palabra a la defensa privada ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso el discurso de apertura rechazando lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público y reafirmando la presunción de inocencia de se representado, la cual demostraría en el debate para su defendido quedara absuelto de la acusación presentada por la Representante Fiscal, suspendiéndose el debate por la incomparecencia de los medios de prueba y la víctima y se fijo para el 30-06-2011, siendo que para esa fecha quien aquí suscribe no dio despacho y se anoto como fecha de continuación para 06-07-2011, oportunidad en la cual no asistieron los escabinos NELSY DIAZ ZERPA y JOSE GREGORIO COLANGELO, quedando su continuación para el 08-07-2011, no asistiendo medios de pruebas y a los fines de la no interrupción del juicio, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Oportunidad, con la anuencia de las partes se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 de la ley adjetiva se incorporó por su lectura como prueba documental la INSPECCION TECNICA N° 1114 de fecha 08-04-2008, suscrita por los funcionarios JESUS MORILLO y KIBER ARENAS cursante al folio cuatro y su vuelto de la primera pieza y se suspendió el debate para el 19-07-2011, no compareciendo medio de prueba conforme al artículo 353 del Código Orgánico Oportunidad, con la anuencia de las partes se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 de la ley adjetiva se incorporó por su lectura como prueba documental la INSPECCION TECNICA N° 1113 de fecha 08-04-2008, suscrita por los funcionarios JESUS MORILLO y KIBER ARENAS cursante al folio cuatro y su vuelto de la primera pieza y se suspendió el debate para el 01-08-2011, en esa fecha quien suscribe no dio despacho por encontrarse indispuesta de salud y se anotó para el 03-08-2011, oportunidad en la cual no se pudo reanudar el juicio por la inasistencia escabino JOSE GREGORIO COLANGELO y se fijó para el 04-08-2011, en esa data asistieron la victima DUMILA DEL VALLE FAJARDO y el Médico Forense ANGEL PERDOMO. En virtud del Receso Judicial a través de la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió para el 20-09-2011, asistiendo la testigo ZAIDA DEL VALLE BLANCA FAJARDO, no compareciendo el Abogado Privado JESUS GUTIERREZ a pesar de estar notificado, ni se materializó el traslado del acusado, razón por la cual se difirió para el 22-09-2011, oportunidad en la cual no se materializó el traslado ni comparecieron los escabinos, y no habiéndose reanudado el juicio en lapso del decimoprimero día se declaró INTERRUMPIDO el juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencias de las actas del expediente, que ciertamente el acusado de autos tiene más TRES AÑOS Y NUEVE MESES privado de su libertad, sin bien es cierto que los últimos diferimientos se produjeron por estar este tribunal constituido en otras continuaciones de juicio, se justifica por parte de esta juzgadora, el no inicio del presente juicio, que pudiera considerar el tribunal como conductas impropias del acusado de no quererse someter de manera voluntaria a la persecución penal que actualmente recae sobre él, por lo que a criterio de este Tribunal las circunstancias de Peligro de Fuga y obstaculización han desparecido por el transcurrir del tiempo, toda vez que el presente juicio se había iniciado y comparecieron en esa oportunidad medios de prueba; por otra parte el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, tenemos que el acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, que consiste en presentación cada ocho (8) días y presentación de dos fiadores que devenguen un salario MINIMO cada uno para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo, dirección y números de teléfonos locales) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abg. JESUS GUTIERREZ, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, nacido el 15-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.632, estudiante, soltero, hijo de Américo Rodríguez y Ineidys Vásquez, residenciado en la Boca de Sabana, Calla Cardonal, Casa Sin N°, cerca de La Placita, Cumaná, Estado Sucre; se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (2) FIADORES que devenguen un salario MINIMO, para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo, dirección y números de teléfonos locales) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada, consecuencia notifíquese, a las partes de los aquí acordado. CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA