REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000855
ASUNTO : RP01-P-2011-000855

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RENGEL

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ

ACUSADO: RENE JOSE ROMERO GONZALEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: RENE JOSE ROMERO GONZALEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal.

En fecha 27 de abril, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:
“…Que en fecha por cuanto 21-02-2011 aproximadamente las 7:40 p.m., el ciudadano ALEXIS ACUÑA, se encontraba en compañía de su esposa, en el porche de su residencia, en ese momento se presento una persona del sexo masculino, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de una cadena de plata, seiscientos bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, igualmente despojo a su esposa de un teléfono marca Black Berry, saliendo caminando del lugar, montándose en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color gris, Placas BBB-23S, luego del hecho pasó una comisión de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, los vecinos le informan lo sucedido, logrando interceptar el vehículo, al darle la voz de alto salió un ciudadano efectuando disparos contra la comisión, internándose entre uno de los matorrales, deteniéndose solamente al conductor dentro del vehículo, identificándolo como RENE JOSE ROMERO GONZALEZ.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló en su oportunidad legal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESÚS ACUÑA. Quien manifestó “Que en fecha por cuanto 21-02-2011 aproximadamente las 7:40 p.m., el ciudadano ALEXIS ACUÑA, se encontraba en compañía de su esposa, en el porche de su residencia, en ese momento se presento una persona del sexo masculino, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de una cadena de plata, seiscientos bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, igualmente despojo a su esposa de un teléfono marca Black Berry, saliendo caminando del lugar, siendo que a treinta metros lo esperaba un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color gris, Placas BBB-23S, un vecino se da cuenta de lo que estaba acontecido siguieron el vehículo, en ese mismo instante pasaba una comisión de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, constituida por los Funcionarios: Sargento Ayudante ORLANDO ACEVEDO, FRANK FREITE, ANDRES SALAZAR, EMMANUEL RODRIGUEZ y EDUARD SALAZAR, a quien le dan parte de lo sucedido, logrando interceptar el vehículo, al darle la voz de alto salió un ciudadano efectuando disparos contra la comisión, internándose entre uno de los matorrales, quedándose el conductor dentro del vehículo, identificándolo como RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, al momento de celebrarse la audiencia preliminar la juez de control admitió todos y cada uno de los medios de pruebas, pruebas estas traídas a este Juicio Oral y Público, para que usted ciudadana Juez si así lo considera dicte una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensor privado ABG. ARMANDO ACUÑA. “Buenas tardes, una vez escuchada la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en este acto la defensa pasa a exponer de esta apertura de juicio oral y público tal como lo señala el artículo 344 del COPP, en base a dos principio, primero el principio de la dicotomía de la prueba y el principio de la carga de la prueba, siendo el Fiscal del Ministerio público debe mostrar en esta sala lo ya presentado en contra del ciudadano que hoy en día realizamos la defensa, así mismo solicito con todo respeto que presente la atención a cada uno de los medios de pruebas que se van a pasera por esta sala de justicia en virtud que es necesario a los fines de dar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, toda vez que está amparado en el artículo 49 constitucional, como lo es la presunción de inocencia, esta defensa está plenamente convencido es que se dé una absolutoria a favor de su defendido.”

Escuchado el discurso de inicio del presente juicio oral y público por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.670.156, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 12/12/1978 y domiciliado en Miramar, santa Inés, calle los portales, casa N° 130, frente al castillo, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le impone del artículo 131 de la citada norma adjetiva y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, quien manifestó querer declarar y expuso: “Un día lunes 21-02 en horas de la noche, me encontraba trabajando luego tome una carrera en horas de 7:40, eran dos personas ellos me metieron la mano y tome la carrera, me dijeron que los llevaran para el hospital, antes tenía que ir a buscar algo en una casa que queda en una vereda, el individuo que esta adelante se baja del carro, luego entra para esa casa, y el que esta atrás me apunta con una pistola y me dijo que no dijera nada y que me quedara tranquilo luego el individuo sale de la casa corriendo apuntándome y me dijo que corriera rápido, luego en la vía pasa una unidad de la guardia el que va detrás se pone muy nervioso y por el restaurante Pancho Ranch, este individuo se lanza del carro y queda el que va en la parte de adelante y me dice que vaya hacia Campeche, la unidad de la guardia me da voz de alto, el individuo se baja del carro y corrió hacia los matorrales, yo me baje del carro con las manos en alto y la guardia me detuvo ahí. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué trabaja usted? Taxista ¿Qué tiempo? 4 años ¿Dónde vive? En Miaramar ¿A que hora sucedieron los hechos? En horas de la noche 7:40 ¿Cuántas personas los detuvieron? Dos personas ¿Hacia donde iban? Hacia el hospital ¿Características? El que iba en la parte de adelante un flaco alto y el de atrás era bajo ¿Y el cabello como lo tenía el que iba en la parte de adelante? Oscuro, liso ¿Color de la piel? El de adelante eran moreno y el de atrás también ¿La Guardia nacional le hizo persecución? Me dio la voz de alto y yo me detuve ¿En que parte? Hacía vía Cantarrana, Guarapiche ¿Qué hizo? El que iba adelante se lanzo del carro y el de atrás se bajo y se fue por unos matorrales por el restauran ¿Usted pudo escuchar algo del robo? Cuando se baja el que iba en la parte de adelante el otro me apunto ¿Usted como taxista esta acostumbrado a meterse por veredas? Bueno, cantarrana se ve como un lugar bueno.

Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “En vista que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto los testigos José Miguel Espín Brito y Richard José Guevara no reconocen al acusado como autor del delito así como la victima directa Alexis Jesús Acuña, es por ello que esta representación Fiscal considera que no hay elementos para desvirtuar esa presunción de inocencia solicito al Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARMANDO ACUÑA, expone: Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público donde solicita la absolutoria de mi defendido esta humilde Defensa se adhiere a la misma por no considerarla contraria derecho ya que en este debate de juicio oral y público no se pudo demostrar la participación en el delito por el cual se acuso a mi asistido.

Por último se le cede la palabra al acusado de autos RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, no declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate, tuvieron su origen en fecha en 21-02-2011 aproximadamente de 7:00 a 7:30 de la noche en la residencia de la victima ALEXIS ACUÑA, ubicada en el Sector de Cantarrana, en el momento que se hallaba en compañía de su esposa y su menor hijo, se apersonó un sujeto de piel morena, contextura delgada y estatura alta, portando un arma de fuego apuntó con la misma al hijo de la víctima, con la finalidad de que este le hiciera entrega de dos teléfonos celulares, al observar ALEXIS ACUÑA que la vida de su hijo estaba en peligro de muerte, accedió hacer entrega al sujeto de los teléfonos celulares y una vez ejecutado el robo por parte de agente activo, este huye del lugar.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

ALEXIS JESÚS ACUÑA GUEVARA, en su condición de víctima, debidamente juramentado manifestó: “Ese día estaba en su casa vino un muchacho alto, se metió en la casa le puso la pistola y le quito el teléfono, era un muchacho delgado salió y se fue para la vía corriendo, yo no vi carro ni taxis, yo estaba sentado con mi hijo y llegó el muchacho. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron como de siete a siete y media de la noche. Que se da cuente que el mucho entró a su casa cuando ya estaba cerca de él. Que en ese momento estaba con su hijo y esposa. Que el muchacho que entró era alto, de piel negra. Que éste lo amenazó con una pistola y le quitó dos celulares. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser la víctima en el presente caso, al señalar que estaba en compañía de su menor hijo y esposa en su vivienda, ubicada en el sector de Cantarrana aproximadamente de 7:00 a 7:30 de la noche, se apersonó un sujeto, de tez morena, alto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligo a que le hiciera entrega de sus teléfonos celulares, los cuales entrego y este huyo corriendo del lugar, desconociendo si se montó en algún carro o taxis, quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible, pero no así a responsabilidad penal del acusado de autos como autor del mismo, es evidente que las características aportadas por la victima no coinciden con el acusado de autos, de igual forma el agraviado no observó a ninguna otra persona acompañando al agresor, que pudiese determinar que hoy enjuiciado hubiese tenido alguna participación en el hecho punible.

RICHARD JOSE GUEVARA BENITEZ, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Que el día que ocurrieron los hechos estaba frente a su casa conversando con un primo, cuando sale ve a un joven con un niño apuntándolo en la cabeza le habían quitado unos celulares a su cuñado Alexis Acuña, en eso sale el joven con la pistola en la mano, se retira y se va a otra casa más adelante, el joven sale corriendo y se monta en un carro y se fue. En eso viene pasando una comisión del la Guardia Nacional y un grupo de personas de la zona se le hizo el comentario, se les dio las características del vehiculo y como a 15 minutos después se apareció la comisión de la Guardia Nacional con un detenido. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron aproximadamente a las siete de la noche, en Cantarrana Sector el Tamarindo. Que él vive en la casa sonde se cometió el robo. Que el joven con el arma apuntaba al niño. Que el mismo era moreno y alto, no recuerda su cara porque no lo vio de frente, recuerda que tenía una camiseta amarilla. Que la persona detenida por los funcionarios tenía algo puesto en la cara, no tenía la franelilla y las características no coincidías con la persona que estaba apuntando al niño en la cabeza no era la misma que detuvo la comisión. Que el niño que el sujeto apunta es su sobrino. Que su sobrino estaba frente a la casa donde él vive. Que el arna era una pistola como 9 mm reforzada negra. Que el sujeto apuntó al niño, para que el padre le entregara los celulares y él se los entregó. Que el sujeto entro hasta el jardín de la casa. Qué anterior al hecho no había visto al sujeto y de volverlo a ver no cree que lo reconozca. Este tribunal le concede todo el valor probatorio a lo señalado por el testigo, al coincidir el mismo con la declaración de la victima ALEXIS JESÚS ACUÑA GUEVARA al manifestar que los hechos sucedieron como a la siete de la noche, en Cantarrana Sector el Tamarindo, frente de la casa de su cuñado, percatándose que un sujeto, alto, de piel morena, vestido con una camiseta amarilla, portando un arma de fuego 9 milímetros de color negra amenazaba el hijo de ALEXIS y este le entregó los teléfonos celulares, luego salió corriendo montándose en un carro, posteriormente al hecho se presentó una comisión de la Guardia Nacional con un sujeto detenido, asegurando el testigo que las características del acusado no corresponde con el sujeto que robo a su cuñado, no quedando de manera demostrada la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal.

JOSE MIGUEL ESPIN BRITO, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Que se encontraba arreglando la moto como a las 7 de la noche de repente se siente una bulla, que estaban robando, cuando ve a un sujeto que tenía una pistola, yo me metí para la casa, y cuando salgo otra vez ya había pasado todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la persona que portaba el arma, era moreno, tenía camisa amarilla y blue jeans. Que el sujeto se metió en la casa de Alexis Acuña y le quitó unos teléfonos. Que luego del hecho paso la guardia y la gente le aviso. Que luego la guardia detuvo a una persona

FRANK RAFAEL FREITES, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, previo juramento manifestó: “Que a las 7 de la noche iban en comisión de rutina en cantarrana, donde se estaba cometiendo los hechos, le manifestó al conductor que siguiera, había un corsa gris, en el momento que iban en la vía de la carretera nacional , alcanzaron al vehículo, le dieron la voz de alto, y estos n acataron la misma, lo interceptaron, el copiloto un muchacho moreno, tenía una pistola, les apunto, luego el carro se detuvo y una de los cuidadnos se bajo, corriendo, logrando escaparse, quedando detenido el chofer A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PERTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron a la 7 de la noche. Que ellos siguen el vehículo porque los ciudadanos del sector los alertaron. Que en el vehículo iban dos personas y el que tenía el arma era el copiloto. Que no observó que el chofer estuviese secuestrado. Que el sujeto que huyó era de piel morena y vestía una franela de rayas, era bajito. Cuando interceptan el vehículo el copiloto desenfunda un arma en contra de la comisión. Que al darle la voz de alto uno de los sujetos se tira del vehículo. Que al chofer no se le incautó ningún objeto de interés criminalística, que al chofer lo detienen porque estaba involucrado en el robo. Cuando detienen al chofer éste le decía que no tenía nada que ver con el robo.
EDUARD JOSE MARVAL SALAZAR, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, previo juramento manifestó: “Que el día lunes cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, en Cantarrana como a las 8:00 de la noche, tres individuos en cantarrana haciendo señas que nos detuviéramos, los cuales nos manifestaron que los habían atracado en un vehículo, Fiesta Power, lograron ver el vehículo y procedimos a interceptarlos, posteriormente uno de los sujetos se bajo asiendo disparos a la comisión, no fue posible darle alcance, se quedo el chofer en el vehículo, lo llevaron al comando junto con el vehículo, se le hizo una experticia al vehiculo el cual arrojo los seriales devastados. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la detención del acusado fue como a las 8 de la noche en el sector de Cantarrana. Que actuaron 5 funcionarios. Que solamente detienen al chofer el otro sujeto se dio a la fuga. Que los denunciantes llegaron y manifestaron que esa era persona que había cometido el robo de los teléfonos Que el sujeto que huyó era moreno y vestía un pantalón bermuda beis. Que no se le incautó ningún elemento de interés criminalística al acusado.

ENMANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACÓN, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, previo juramento manifestó: “El día 28/02/11 se encontraba de comisión en compañía del sargento superior por el sector cantarrana cuando varias personas se atravesaron diciéndoles las características de un vehículo que los acababan de robar y entre las cosas unos teléfonos, dieron la vuelta hicieron un rastreo de la zona y por la vía del Instituto Universitario de Tecnología hacia la coca cola, interceptaron el vehículo con la mismas características fiesta power de los viejos y le dieron la voz de alto, del mismo salió un individuo con un arma de fuego echando tiros al aire y se metió entre los matorrales y un compañero y el salieron en persecución, al regresar dentro del vehículo estaba un señor de contextura gruesa bajito blanco identificado como René Romero, se reviso el vehículo no incautando nada de interés criminalística, se procedió a trasladar al señor RENE al destacamento 78 de la Guardia Nacional. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que la detención se efectúo a las 8 de la noche del día 28/02/11 entre el Instituto Universitario de Tecnología y la coca cola. Que se llevan detenido al acusado porque estaba conduciendo el vehículo al momento del atraco, porque al interceptarlo. Que las victimas les manifestaron que eran dos personas en un vehículo una los robo y el otro iba manejando. Que las victimas se presentaron en el comando

ORLANDO LUIS ACEVEDO, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, previo juramento manifestó: “El día 21/02/11 a eso de la 8 noche estaban de patrullaje por el sector de Cantarrana y avistamos a tres ciudadanos que les hacían seña para que se pararan, atendieron al llamado manifestándole, uno de ellos que había sido objeto de un atraco por parte de un ciudadano en un Fiesta Gris le suministraron las características del carro y procedieron hacer un recorrido, por la avenida avistaron al vehículo lo intercepta y salió un ciudadano disparando y huyendo, dentro del vehículo estaba el acusado. Se revisó el vehículo y no se encontró evidencia de interés criminalística y por lo oscuro de la zona lo trasladamos al comando. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que estaban. Que el sujeto que huyó era el copiloto.

Al analizar las declaraciones de los funcionarios FRANK RAFAEL FREITES, EDUARD JOSE MARVAL SALAZAR, ENMANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACÓN y ORLANDO LUIS ACEVEDO, son conteste a manifestar que aproximadamente a las ocho de la noche fueron abordados por unos ciudadanos en el sector de Cantarrana, porque habían sido objeto de un robo por parte de un ciudadano quienes le suministraron las características del carro y al ser interceptado se bajó el copiloto portando un arma de fuego en la mano; ahora bien, funcionario FRANK FREITES, manifiesta que el vehículo era un Corsa color gris y al ser interceptado por la comisión del mismo se bajo el copiloto describiéndolo de piel morena, delgado y estatura baja y vestía una franela de rayas, que detiene porque estaba involucrado, pero este decía que no tenía que ver con el robo, el funcionario EDUARD JOSE MARVAL SALAZAR, declara que fueron tres individuos que los abordaron indicándoles que habían sido objeto de un robo y los agresores habían huido en un vehículo Fiesta Power, al cual le dieron alcance impidiendo que continuara su marcha, bajándose del mismo un sujeto de piel morena y vestía una bermuda beis, portando un arma de fuego hizo disparos a la comisión y luego huyo, Que detienen al chofer y los denunciantes les manifestaron que el aprehendido era la persona que cometido el robo de los teléfonos; de lo declarado por el funcionario ENMANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACÓN este señala que obtenidas las características del vehículo hicieron un rastreo de la zona y por la vía del Instituto Universitario de Tecnología hacia la coca cola, interceptaron el vehículo Fiesta Power le dieron la voz de alto, del mismo salió un individuo con un arma de fuego echando tiros al aire y se metió entre los matorrales, él un compañero salieron en persecución, al regresar dentro del vehículo estaba un señor de contextura gruesa bajito blanco identificado como René Romero, se lo llevan detenido porque las víctimas le informaron que uno de los sujetos lo robo y el otro conducía el vehículo luego que los atracaron y por último el testimonio de ORLANDO LUIS ACEVEDO quien manifiesta que fueron abordados por varios ciudadanos y uno de ellos que había sido objeto de un atraco por parte de un ciudadano que manejaba un carro Fiesta color Gris, que al interceptar el vehículo salió un ciudadano disparando y huyendo, se retiraron del lugar oscuro de la zona y trasladaron al chofer al comando. Es evidente que de las declaraciones de los funcionarios castrenses surgen las siguientes interrogantes: ¿Eran Varias víctima o una? ¿El vehículo era un Corsa o un Fiesta Pawoer? ¿El copiloto que se bajo del vehículo portando un arma de fuego disparo a la comisión, al aire o simplemente los apuntó? ¿El sujeto al huir del lugar fue perseguido por los funcionarios, o no lo hicieron porque la zona era boscosa y estaba oscuro? ¿La victima reconoció al acusado como el autor del hecho?. Estas preguntas sin respuesta certeras emergen dudas razonables a quien aquí juzga, toda vez que la víctima y los testigos quienes rindieron declaración en el juicio oral y público manifestaron que el sujeto que cometió el hecho era de tez morena, alto y de contextura delgada, no reconociendo al acusado como autor o partícipe del robo.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde con la anuencia de las partes de las declaraciones del Experto JORGE LUIS MONTES (destacado en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Güiria) y de los Funcionarios JESUS MORILLO y PEDRO DÍAZ (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana), por haberse agistado su comparecencia al presente debate con la fuerza pública

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso acusó al ciudadano RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuyo presupuesto establece que le sujeto, el sujeto activo debe desplegar una acción violenta en contra del sujeto pasivo, que este dirigida a lesionar un derecho a la propiedad, este delito tiene como característica de atentar contra propiedad, contra la libertad de las personas y amenazas eminente a la vida, cuando para ello se utiliza armas, propias que sirvan para causar la muerte a la víctima, en cuanto la cooperación necesariamente el sujeto activo tiene que haber tomado parte en la comisión del hecho punible, siendo su participación necesaria para la ejecución del delito y en el presente juicio no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado como autor o participe del ilícito penal antes señalado.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador, por cuanto la víctima ALEXIS JESÚS ACUÑA GUEVARA, afirmo que el sujeto activo que ingreso a su vivienda portando un arma de fuego, era de piel morena, contextura delgada y estatura, características éstas que no corresponden al acusado de autos, no reconociendo al acusado como autor o participe del hecho.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: RENE JOSE ROMERO GONZALEZ), que ocurrieron en la residencia de la víctima ubicada en el Sector de Cantarrana, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “RENE JOSE ROMERO GONZALEZ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, que encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano RENE JOSE ROMERO GONZALEZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones en Sala por los funcionarios actuantes, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a duda razonable su acción en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: RENE JOSE ROMERO GONZALEZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: RENE JOSE ROMERO GONZALEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quien aquí decide mantuvo con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, de la concatenación del acervo probatorio, ABSUELVE al ciudadano RENÉ JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-14.670.156, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 12/12/1978 y domiciliado en Miramar, Santa Inés, calle Los Portales, casa N° 130, frente al Castillo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de ALEXIS JESÚS ACUÑA, por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la participación del mismo en el hecho punible. Se EXONERA al Estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio al ciudadano RENÉ JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) 201 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA