REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001590
ASUNTO : RP01-P-2011-001590

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

Cusa a los folios 156 al 158 de la segunda pieza de la causa, comunicado suscrito por el director del Internado Judicial de Cumaná, T.S.U. Alarn Marín, el cuales remitido vía fax por la Abogada Ana Dubraska García, Jueza Rectora del Estado Sucre en el que aparece listado de detenidos por causas de drogas cuyas cantidades son iguales o inferiores a diez (10) gramos de Cocaína y Quince (15) gramos de Cannabis Sativa o marihuana.

Se observa que cursa al folio 38 de la primera pieza procesal, experticia química Nº 9700-162-T-0444-11, en la que se indica que la sustancia incautada tiene un peso neto de cuatro gramos con novecientos sesenta miligramos (4.gr con 960 mg), de clorhidrato de cocaína, motivos por los cuales le fue decretada la privación de libertad al acusado de autos en la audiencia de presentación celebrada ente el Juzgado Sexto de Control de este circuito Judicial Penal en fecha 03 de Abril de 2011.

Ahora bien, considera este Juzgado propicio citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; que establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Ahora bien, tenemos que el acusado JHONNY JOSE BRITO COLON, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, lo cual se traduce en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En razón de ello y atendiendo al la garantía Constitucional establecido en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional considera este Juzgador procedente el cese de medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal de oficio acuerda la revisión de medida que pesa sobre el acusado y acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA de oficio, la revisión de la medida de privación judicial de libertad e impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al acusado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. En consecuencia Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACIÓN, así mismo deberá notificarse al acusado que deberá comparecer en fecha 07-02-2012 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido ACORDADA, líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a la defensa Publica Segunda Cúmplase.-.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO.

ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA