REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003685
ASUNTO : RP01-P-2010-003685

Revisada la cusa seguida al acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que el Tribunal Segundo de control en fecha 11 de octubre de 2010 le DECRTO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta presente fecha por período de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y VEINTI DOS (22) DIAS.

Cursa a los folios 10 al 12 de la tercera pieza, comunicación suscrita por el director del Internado Judicial de Cumaná ARLAN MARIN dirigida a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial DRA. ANA DUBRASKA GARCIA en la cual se detalla los privados de libertad, que están siendo enjuiciados por delito de Drogas en sus diferente modalidades, que contempla la Ley Orgánica de Droga, cuyas cantidades son iguales o inferiores a diez (10) gramos de Cocaína y Quince (15) gramos de Cannabis Sativa Marihuna.

Se observa al folio 41 de la segunda pieza que riela la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-0865-10, suscrita por los expertos YRILUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que la Sustancia Peritada resultó con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (7g con 800) DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Ahora, bien revisado el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. Este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso que hoy nos ocupa, el acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, fue privado de libertad mediante una orden judicial como antes se señalo, la cual se encuentra de las excepciones establecidas en la norma constitucional. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En razón de ello y atendiendo la garantía Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en decretar el CESE DE LA PRIVACION JUDICIAL PRTEVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en las presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo Cada OCHO (8) DIAS.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACIÓN, así mismo deberá notificarse al acusado que deberá comparecer en fecha 06-02-2012 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido impuesta, líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a la defensa privada OSNELLYS PENCER RAMOS.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTEAELLA