REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004173
ASUNTO : RP01-P-2010-004173
Visto el escrito interpuesto por el ABG. ALBERTO JOSE GONZALEZ en su carácter de defensora del acusado PABLO JOSE URBANEJA PEREZ mediante el cual expone lo siguiente:
“…antes usted con el debido respecto acudo con el fin de exponer: Sustentado en el art. 264, del Código Orgánico Procesal Penal le solicito la Revisión de la Medida Privativa de la Libertad que actualmente recae en perjuicio de mi auspiciado el fundamento de la presente solicitud se encuadra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se puede evidenciar hasta la presente fecha ha sido imposible la apertura del debate del juicio oral y público por causas no inherentes al acusado, ni al defensor, es evidente que de manera reiterada en las últimas tres fechas a pesar de la disposición del acusado de someterse al sistema de justicia venezolano, por causas ni por responsabilidad inherente al acusado ni a la defensa el estado Venezolano no le ha podido garantizar el legítimo derecho según lo establecido en el art. 26 Constitucional; considera que en la presente causa no se encuadra el peligro de fuga, ni de obstaculización, es decir no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , sustentando que el acusado puede satisfacer las pretensiones de la Medida Privativa de Libertad con una menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la presente sea declarada con lugar y que surta efecto como efecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento ….”
y en base a los establecido en el art. 256 eiusden, le sirva otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de posible cumplimiento; el fundamento de la presente solicitud se sustenta que en el presente caso han variado las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, cunado la victima testigo de la presente causa no señaló a mi auspiciado como autor directo o indirectamente en la comisión del delito realizado en su contra, al igual que es estudiante que en la presente causa las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, pero de posible cumplimiento, como d eas establecidas en el art. 256 eiusden de las cuales estaría mi auspiciado obligado a cumplir y a someterse a todo lo llamados del órgano jurisdiccional y de fiel cumplimiento, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva acordar con lugar el anterior el anterior petitorio…”
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 07 de noviembre de 2011 ingreso a este Despacho Judicial la presente causa, seguida al acusado PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber sorteo y constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 12 de diciembre de presente año estaba fijado el acto de la constitución del tribunal Mixto, no compareciendo la victima, ni los candidatos de escabinos, anotándose nueva fecha para el 16-01-2012, oportunidad en la cual se constituyó el tribunal mixto, fijándose el inicio del juicio para el 13-02-2012, no siendo posible el inicio del juicio por encontrase quien aquí suscribe en reposo médico, anotándose nueva fecha para el 16 de marzo de 2003, no compareciendo para esa fecha la Fiscal Séptima por encontrarse en continuación de juicio ante el Juzgado Segundo de juicio en la causa N° RP01-P-2011-3666 y se fijo nueva fecha para el 20-04-2012.
Es importante señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación de Libertad como una excepción a la libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de delito de ROBO AGRAVADO el cual no solamente esta dirigido a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ a favor del acusado PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.631.281, nacido el 30-09-1992, soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle 02, casa N° 02, de esta Ciudad, Estado Sucre, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos, 250 ordinales 1,2, y 3 en concordancia con 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DESIREE MARCANO SANTAELLA
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