REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000117
ASUNTO : RP01-P-2009-000117
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. YAMILETH DELGADO GARCIA DECIMA DEL MINISTERIO
PUBLICO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO BLANCO SUAREZ
DEFENSA PUBLICA SEPTIMA: ABG. YURAIMA BENITEZ
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-00011, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO SUARES, asistido por la Defensora Pública Sexta ABG. YURAIMA BENITEZ, instruida por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx y de los niños xxxxxxxxx. Así mismo el juez de control admitió la acusación y las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, así como las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 03 de marzo de de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.641.178, de 34 años de edad, de ocupación taxista, nacido en fecha 30/01/77, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Soraya Suárez y Pantaleón Blanco, domiciliado en la Plaza Bolívar, Sector la Bomba, cerca del Estadio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra de manera separada a cada uno de ellos, quienes manifestaron forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido en fecha 11 de Enero de 2009, cuando mediante denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxxxx, en la que manifestó que en esa misma fecha, a las 8:00 PM, su pareja de nombre CARLOS BLANCO, quien consume droga y cuando no tiene para el vicio se pone muy agresivo y la amenaza con quitarle a sus hijos y que ellos son maltratados físicamente por el, quien los amenaza a ellos con matarlo a golpes, si ellos dicen algo cuando él esta consumiendo droga.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Sexta ABG. YURAIMA BENITEZ expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado, se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se estime la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que su representado no tiene antecedentes penales.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “visto lo expresado por el acusado así como lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no objeta la misma, solicitando la aplicación de lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento de la defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes antes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las Leyes especiales que regulan la materia propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ellas se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer de la forma siguiente: el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece una pena que oscila entre UNO (1) y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable su término medio, a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada se hace procedente rebajar la pena a imponer a su límite mínimo es decir UN (1) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual admitidos los hechos por parte del imputado el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, lo cual nos arroja una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable su término medio, a saber DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada se hace procedente rebajar la pena a imponer a su límite mínimo es decir DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual admitidos los hechos por parte del imputado el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, lo cual nos arroja una pena de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. Prosiguiendo el cálculo, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merece una pena que oscila entre OCHO (8) y VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable su término medio, a saber CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada se hace procedente rebajar la pena a imponer a su límite mínimo es decir OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual admitidos los hechos por parte del imputado el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, lo cual nos arroja una pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y la mitad de la pena aplicable al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir DOS (2) MESES DE PRISIÓN; a la aplicable al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; lo cual nos arroja una pena en definitiva a imponer de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y así se decide. Por los razonamientos antes expresados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena por el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.641.178, de 34 años de edad, de ocupación taxista, nacido en fecha 30/01/77, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Soraya Suárez y Pantaleón Blanco, domiciliado en la Plaza Bolívar, Sector la Bomba, cerca del Estadio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx y de los niños xxxxxxxx, pena ésta que terminará de cumplir el mes de enero del año dos mil trece (2013) aproximadamente, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas procesales. Se acuerda mantener al acusado en la condición en la cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el correspondiente Tribunal de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal.
JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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