REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000026
ASUNTO : RP01-P-2012-000026
Visto el escrito interpuesto por la ABG. JESUS GUTIERREZ, en su carácter de defensor del acusado ADRIAN JOSE MALAVE HERNANDEZ mediante el cual señala lo siguiente:
“Ciudadana Juez de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho que posee todo imputado o imputada de solicitar el examen y revisión de las Medidas Cautelares por la Revocación o Sustitución de las Medidas de Privación de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualesquiera de sus ordinales, consigno en este acto documentos que hablan por si solos y para que surtan los efectos legales y Es evidente de acuerdo a estos documentos, que son prueba clara y precisa, que mi defendido en ningún momento incurrió en el delito y más aún propietario de la vivienda objeto del procedimiento de los funcionarios actuantes: ahora bien, visto esto y revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar que con la consignación que realizo en este acto, es que considero que han variado los elementos que tome este tribunal segundo de control para decretar la privación de mi defendido y en virtud que considero que en el sistema acusatorio se consagra la garantía de que la libertad es la regla y la privación a la misma es una medida extrema, la cual solo se aplicara en el caso que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, caso que para criterio de esta defensa no es presente, en virtud que no existe la posibilidad de que mi defendido evada la justicia no obstaculice el proceso penal que se le sigue…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, señala que toda persona a quien se le impute un delito permanecerá en libertad durante todo el proceso, de igual forma la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable…existe la plena convicción de que la privación de libertad de mi defendido es injusta y así pido al tribunal revise la medida de privación de libertad de mi defendido y otorgue una menos gravosa…con Las previsiones establecidas en el artículo 256…”
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 19 de enero de 2012 ingreso a este Despacho Judicial la presente causa, seguida al acusado ADRIAN JOSE MALAVE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, oportunidad en la cual se fijo el Juicio Oral y Público para el 08-02-2012, no siendo posible el inicio del mismo por estar quien aquí suscribe en Reposo Médico y se fijo par el 13-03-2012, no llevándose a cabo por estar el tribunal en continuación de juicio en la causa RP01P-2010-1123 y se anotó nueva fecha para el 27-04-2012.
Cursa a los folios 72 y 73 de la presente pieza EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-162-T-00009-12 de fecha 07-01-2012 practicada a las siguientes sustancias: (CANABIS SATIVA MARIHUANA) incautada arrojó LA PRIMERA: Un peso neto de CUARENTA GRAMOS CON TRESCITOS MILIGRAMOS (40gr. Con 300mg.); SEGUNDA: QUINIENTOS TREINTA GRAMOS (530gr.) y TERCERA: DIECISEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (16gr. Con 39mg.). En cuanto a la sustancia de CLORHIDRATO DE COCAINA LA PRIMERA: UN PESO NETO DE DOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMO (2gr con 40mg). LA SEGUNDA UN KILO (1kg) En cuanto a la sustancia COCAINA BASE TIPO CRACK y LA PRIMERA: TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (3gr. Con 650mg); SEGUNDA: VEINTITRES GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (23gr con 970mg) y TERCERA: QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (550 gr). En el caso de la sustancia (CANABIS SATIVA MARIHUANA) fue incautada en su totalidad la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (586gr con 600mg) y de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SU DERIVADOS fue incautada en su totalidad UN KILO CON QUINIETOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1kg, con 579gr y 660mg), sustancias estas que superan las dosis del consumo establecido en la ley.
Es preciso dejar claro que si bien es cierto que la Privación Judicial de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual ha sido apreciado en la Carta Magna en su artículo 271 imprescriptible y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los Considera de Lesa Humanidad y estas son las razones que llevaron a la juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el ABG. JESUS GUTIERREZ en su carácter de defensor del acusado ADRIAN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.980.120, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/03/1991, de profesión u ocupación moto taxi, hijo de Viki Hernández y Julián Malavé, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 03 vereda 42, casa Nro. 04, cerca de la Escuela de Fe y Alegría, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los referidos acusados de autos, a tenor de lo previsto en los artículos, 250, NUMERALES 1,2,3 Y 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa privada. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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