REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005087
ASUNTO : RP01-P-2009-005087
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JESUS AMARO Y CAROLINA MARTINEZ
ACUSADO: NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO,
DELITO: HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 09 de febrero 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“… en fecha 14 de noviembre de 2009, aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, la víctima regresaba a su casa, luego de compartir en un velorio con unos compañeros, habiendo jugado truco en ese lugar, se suscitó una discusión con el ciudadano Andrés Márquez, y en eso sale de un callejón el hoy acusado y le efectúa varios disparos, quien es asistido por un amigo y la víctima le dice que fue Noel quien le disparó, viendo uno de ellos que el imputado iba huyendo con una bácula en la mano, siendo trasladado al CDI de la zona y posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, falleciendo posteriormente…”
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GAMARDO Quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control en contra del acusado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Salazar Gamardo (occiso), en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible, ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2009, aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, la víctima regresaba a su casa, luego de compartir en un velorio con unos compañeros, habiendo jugado truco en ese lugar, se suscitó una discusión con el ciudadano Andrés Márquez, y en eso sale de un callejón el hoy acusado y le efectúa varios disparos, quien es asistido por un amigo y la víctima le dice que fue Noel quien le disparó, viendo uno de ellos que el imputado iba huyendo con una bácula en la mano, siendo trasladado al CDI de la zona y posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, falleciendo posteriormente, por lo que una comisión policial logra practicar la detención del ciudadano Noel Antonio Fermín Romero, habiendo ofrecido las pruebas que serán debatidas comparecerán a esta sala de juicio expertos, testigos y funcionarios que expondrán sobre el hecho ocurrido, de igual forma se incorporan al presente debate a través de su lectura las pruebas documentales, con estos medios de pruebas el Ministerio Público demostrará la responsabilidad del acusado de autos, por el delito por el cual está siendo enjuiciado.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABOG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, hago el señalamiento, que esta defensa no va a discutir si hubo o la muerte de un ciudadano, lo que va a discutir, y demostrar que mi defendido no dio muerte al hoy occiso, para ello la defensa evacuara en esta sala los testigos, y se demostrara que mi defendido, es inocente de los hechos investigados.”
Por último se le impuso al acusado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-19875; hijo de Virgilio Fermín y Antonia Romero; de estado civil soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la Vía Carretera Cumaná-Cumanacoa, Caserío Cedeño, Estado Sucre. Del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará. Manifestando libre de todo apremio y presión: Acogerse al Precepto Constitucional.
Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “En fecha 17/10/2011 se dio apertura al presente juicio en el cual el Ministerio Público expuso la acusación en contra del Noel Antonio Fermín Romero por la muerte de Jesús Rafael Salazar Gamardo hecho que ocurrió en fecha 14/11/2099 aproximadamente a las cuatro de la madrugada en el Caserío Cedeño de Cumanacoa. Por esta sala pasaron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público así como los promovidos por la Defensa Privada. Con el testimonio de los medios de prueba promovidos por la Defensa considera esta representación Fiscal que los mismos cayeron en contradicciones al deponer en esta sala de audiencias. Esta representación Fiscal considera que con el testimonio de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que depusieron en la sala de audiencias quedo demostrado el HOMICIDIO ocurrido en fecha 14/11/2099 y se demostró que la persona que le dio muerte a Jesús Rafael Salazar Gamardo fue NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO consumándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL establecido en el artículo 405 del Código Penal no pudiendo esta representación Fiscal probar el delito por el cual presento acusación, por lo que solicito se dice sentencia condenatoria.
Luego se le otorga la palabra a la Defensor Privado ABOG. JESUS AMARO quien manifestó “Muchas veces las personas retan a la justicia. Entiendo que el Ministerio Público ha acogido el cambio de calificación que este Tribunal en su oportunidad legal nos advirtió. Considera la Defensa que es cuestionable la posibilidad que nuestro defendido sea condenado por el delito de homicidio intencional. El Ministerio Público obvio la prueba técnica como lo es la experticia de iones oxidantes suscrita por Rodolfo Alzolar que señalo que en las prendas de vestir de mi defendido no se encontró un solo elemento que la persona que las portaba haya disparado un arma de fuego. Dichas prenda le fueron quitadas a mi representado en el momento de su aprehensión. La gente cuando se va a escapar no se va a su sitio de trabajo si no a un Terminal. El no tenía razones para correr o huir por que no habían hecho nada. Los dichos de las personas que fraguaron un señalamiento contra mi defendido jamás pensaron que la prueba química iba a resultar negativa. No existe en las actuaciones ni siquiera incorporada como elemento de prueba ninguna persona que haya dicho que mi defendido estaba vestido de forma distinta. Si alguien lo hubiera dicho cabe la posibilidad que mi defendido se hubiera cambiado de ropa. El testigo presencial Rogelio, un señor muy mentiroso no pudo señalar como estaba vestido mi defendido por que nunca lo vio. Asimismo este testigo presencial nunca vio al otro ciudadano a quien responsabilizan y eso está claro porque es fácil echarle dedo a quien está preso. No justifico el señor Rogelio que hacia el ahí a esa hora, le dice que eso estaba clarito, que vio a Noel disparar e irse corriendo. Después dice que las personas que lo hirieron le dieron con los pies para ver si estaba muerto. Lo que pasa es que ese es el guión que se armo y se escribió. Era necesario dentro de ese guión para que la victima pudiera ver quien le disparo. Las personas que pasan toda un noche en un velorio no están en pleno sentido. La deflagración que se produce con una escopeta es una deflagración tan amplia que si él hubiese sido la persona que estaba al lado de la persona que disparo su ropa se hubiera impregnado de iones oxidantes. Noel estaba en su casa durmiendo con su esposa. Luis Urbaneja dice que Noel trabajaba en el mercado y pasaba por ahí todos los días y siempre anda acompañado cosa que es costumbre campesina. Cuál sería la motivación de Noel para dispararle a esa persona. Noel no fue la persona que tuvo una discusión con la victima esa noche. Si hubo imprecisiones con las horas. Lo que quedo claro fue que todos fueron a la misa, tuvieron contratiempos para conseguir un carro, que estuvieron en la misa y de ahí al velorio para luego irse a sus casas y en la mañana siguiente se fue al mercado a trabajar. Es inexplicable que Luis Alberto haya llegado primero que Rogelio es porque Luis Alberto estaba durmiendo y Rogelio estaba detrás de una mata escondido. Todo nos indica que el señalamiento contra Noel fue producto de las ansias que se hiciere justicia y que no quedara impune la muerte. Quien disparo no está aquí en esta sala de audiencias y eso no me corresponde a mí, sino a la Fiscal del Ministerio Público. Ante la certeza que nos da la prueba técnica que nos indica que no pude ser Noel la persona que disparara a la victima tenemos que desechar todas esas pruebas y nos quedamos pensando que no hay pruebas para condenar a Noel Fermín y lo que tenemos es una gran duda razonable que favorece a mi representado. Para Noel lo que puedo pedir es una sentencia absolutoria alegando para ello la duda razonable y en su defecto la condena que tendría que imponer el Tribunal en caso de no acoger el planteamiento de la Defensa con las atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal por ser delincuente primario en caso de ser condenado. Este Tribunal debe hacer justicia y debe dejar la investigación abierta
Encontrándose en la sala de juicio la víctima indirecta NORYS DEL VALLE GAMARDO CORDERO se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo tengo una pregunta qué haría usted como juez y el defensor si le avisan que tiene un hijo herido. Buscar a quien señalan o ir a salvarle la vida a su hijo, a su ser querido. Si la familia del acusado está molesta yo estoy sumamente adolorida por la muerte de mi hijo. Yo a mi hijo no lo voy a ver más nunca. Ellos si san a ver al desgraciado ese y le dan comida. Yo lo que quiero ver es que aquí, si hay justicia, entonces que se haga justicia.
Por último se le Impuso al acusado NOEL FERMIN ROMERO del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, quien manifestó: “Yo no soy ningún animal yo vengo a decir la verdad y no soy ningún asesino como dice ella.”
El tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes de un Cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Simple, indicándole a las partes que pueden hacer uso de dicha norma en cuanto a la suspensión del presente debate, a los fines que preparen su defensa en cuanto a la posibilidad de este cambio de calificación, haciendo uso de este derecho la Representante Fiscal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 14 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, el hoy occiso Jesús Rafael Salazar Gamardo, había asistido a una misa y al regresar a su vivienda ubicada en el sector de Cedeño Abajo, fue sorprendido por los ciudadanos NOEL FERMIN ROMERO y ANDRES MARQUEZ, portando el acusado un arma de fuego denominada bacula le disparó a JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO en la zona abdominal, cayendo este al piso, el victimario se acerca para cerciorarse si este había fallecido le dio con el píe y al ver que la víctima no reaccionó, pensó que estaba muerta y huyo del lugar con su acompañante, hecho este que fue observado por el ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA URBANEJA y una vez que se le alejó el agresor del lugar, el testigo se acerca a la víctima para auxiliarlo, percatándose que estaba vivo y consciente, llegando al lugar los ciudadanos ROGELIO, RAFAEL, EMERSON NATERA y NILDA MARQUEZ quienes son vecinos del sector, a los fines de prestarle ayuda para trasladarlo al centro asistencial, quienes manifestaron que el hoy occiso JESUS SALAZAR estaba con vida y les dijo que la persona que lo hirió había sido NOEL FERMIN, luego fue llevado en una hamaca por los vecinos al CDI y la ciudadana AIDA NATERA fue avisarle a NORYS DEL VALLE GAMARDO CORDERO madre del occiso, quien se trasladó al CDI ubicado en el sector de Arenas y pudo hablar con su hijo, manifestándole este que la persona que le había disparado había sido NOEL FERMIN, luego fue trasladado al Hospital Universitario Patricio Alcalá, donde fue intervenido quirúrgicamente no recuperándose de la intervención, en vista que las heridas producidas por los proyectiles múltiples le perforaron el pulmón derecho, hígado riñón derecho, vena cava inferior, colon produciendo luego de la operación shock hipovolémico, por pérdida de sangre.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
NORYS DEL VALLE GAMARDO CORDERO, en su condición de víctima indirecta, debidamente juramentada manifestó: “Yo me encontraba despierta en mi casa a las 4:00 a.m. Mi hijo había salido en la tarde con destino a una misa y se quedó acompañando a los familiares del difunto. A las 4:00 a.m., ya para venir a mi trabajo, sentí tres disparos. A los 15 minutos me tocaron la puerta y me dijeron que mi hijo estaba herido. Salí para el sitio del suceso, encontré a mi hijo y le pregunté quien le había hecho eso, y me dijo, mami fue Noel Fermín y Andrés Márquez. Lo llevamos al Ambulatorio de Arenas, después fue trasladado al Hospital Universitario Patricio Alcalá y lo sometieron a una intervención de 8 horas. Yo les dije a varias personas que el imputado le había dado muerte, necesito que se haga justicia”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2009. Que su hijo tenía 20 años de edad y trabajaba en Caracas en la Empresa Coca Cola. Que su hijo salió a las 6:00 p.m. para una misa, luego se fue a la casa del Sr. Rafael Rincones y allí estaban jugando truco el imputado y otros ciudadanos y su hijo se quedó con ellos. Que el señor tenía una Bodega. Que además estaban jugando truco las personas de la casa, Joel, Luis Urbaneja y Andrés Márquez. Que su hijo le comentó que estaba ganando en el truco y el imputado le dijo que ese era el último que ganaba. Que su hijo le hizo el comentario, delante de Aida Natera, Emerson Natera, y otros, cuando estaban saliendo del ambulatorio de Arenas y lo trasladaban hasta el Hospital en Cuamaná. Que los vecinos estaban en el sitio cuando ocurrieron los hechos. Que su hijo le manifestó que Noel Fermín y Andrés Márquez le habían disparado. Que habló con su hijo en la sala de recuperación del Hospital. Que al saber lo que había sucedido, quedó destrozada. Que un Policía en el Mercado detuvo al acusado porque su esposo fue quien lo buscó. Que Albert Urbaneja, Luis Urbaneja, Rogelio Franco y Luis Beltrán llevaron a su hijo al Ambulatorio. Que los familiares del imputado la han amenazado. Que tiene protección pero los Funcionarios no suben para su casa. Que Aida Natera le avisó que su hijo estaba vivo. Que le dijo que corriera a ver a su hijo que estaba tirado en el piso, cerca de su casa, como a unos 200 metros. Que el día sábado, su hijo venía solo, como a las 4:00 a.m. Que se trasladó inmediatamente a ver a su hijo y allí estaban presentes Aida Natera, Emerson Natera, El Coco, Ismael Urbaneja y Nilda Márquez. Que el suceso fue en Cedeño adentro, sector el Bajo. Que su hijo estaba herido en el abdomen y en las costillas. Que estaba en la tierra pero no lo vio, ni sabe como estaba, porque se fue para el Ambulatorio. Que no llegó al momento sino al Ambulatorio, allí logró hablar con su hijo y le manifestó que Noel Fermín y Andrés Márquez le dispararon. Que no ha visto a Andrés Márquez. Que operaron a su hijo en el Hospital Universitario Patricio Alcalá. Que la Policía no tenía conocimiento de lo ocurrido y su esposo les avisó. Que no sabe lo que su esposo les pudo decir a los Policías en el mercado para que detuvieran a la persona que le dio muerte a su hijo. Que su hijo le manifestó que Noel Fermín le disparó con una escopeta, cañón largo, y la otra persona andaba con él. Que escuchó 3 disparos. Que siempre la amenazan. Que ellos mandan a Onice Fermín para su casa para que la amenace. Que Andrés Márquez no vive por allí, pero sus tíos y tías sí. Que su hijo estaba cerca de la Bodega de la Sra. Trina, sector Cedeño abajo, cuando lo mataron. Que Albert Urbaneja, Luis Urbaneja, Rogelio Franco, y el Coco, lo trasladaron del lugar en una hamaca. Que fue hasta el Ambulatorio, que queda como a 30 minutos a pie. Que al llegar al Ambulatorio su hijo estaba afuera porque era de noche. Que su hijo le dijo que Noel Fermín le disparó. Que transcurrió toda la noche y en la mañana trasladaron a su hijo para Cumaná. Que su hijo salió vivo de la operación pero falleció al día siguiente, a las 5:00 a.m. Que su hijo no tenía ningún problema con los ciudadanos. Que el ciudadano Noel Fermín le disparó a su hijo por la discusión del truco. Que los familiares de Noel Fermín no la amenazan, solo le mandan a decir cosas con el testigo, Luis Urbaneja. Que su hijo le comentó que estaban escondidos cuando le dispararon y luego salieron y le dieron con los pies. Que su familia tiene 20 años de enemistad con Noel Fermín. Este tribunal le concede todo el valor probatorio al testimonio de la testigo, determinándose con el mismo la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 AM., en la población de Cedeño Abajo en la vía pública, lugar donde le dispara el acusado de autos al ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO con una escopeta a la altura del abdomen causándole una herida y al ser auxiliado por los ciudadanos Albert Urbaneja, Luis Urbaneja, Rogelio Franco, y el Coco quienes lo trasladaron al ambulatorio, donde la madre del hoy occiso acudió, pudo hablar con su hijo quien le manifestó que la persona que le había disparado había sido NOEL FERMIN, quien para el momento estaba en compañía de otro sujeto de nombre ANDRES MARQUEZ, quedando de esta manera comprobada la responsabilidad penal del acusado como autor de la muerte del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO.
AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Estaba presentando servicio en el Mercado Municipal y llegaron dos ciudadanos, le manifestaron que a un hermano le habían disparado con una escopeta en el Caserío de Cedeño y el autor del hecho se encontraba en el Mercado. Luego le preguntó si lo conocía, le dijo que sí, se lo señaló. Posteriormente se le acercó al ciudadano, le pedio que lo acompañara al Módulo Policial, lo impuse de su detención y lo llevó al Comando”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que no recuerda la fecha. Que la hermana del detenido le dijo que se llamaba Noel. Que realizó la aprehensión en el Mercado Municipal, ubicado en la Avenida el Islote, Cumaná. Que el ciudadano que se le acercó le comunicó que ese hecho fue en el Caserío de Cedeño. Que hay 12 kilómetros de distancia entre ese Caserío y Cumaná. Que en ese momento no supo cómo ocurrieron los hechos. Que hasta la actualidad no ha realizado ningún curso de Actuación Policial. Que más o menos conoce, el Código Orgánico Procesal Penal. Que una aprehensión en flagrancia es cuando se detiene a una persona cometiendo un delito. Que ese día no presenció la comisión de un hecho punible. Que la persona que aprehendió ese día no cometió ningún hecho punible. Este juzgado le otorga todo al valor probatorio a lo expuesto por el funcionario, al quedar demostrado que la detención del acusado se efectúo el mismo día de la comisión de los hechos en el Mercado Municipal ubicado en Cumana, luego que familiares del hoy occiso identificaran al acusado y lo señalaran como autor del hecho punible.
LUIS ALBERTO URBANEJA URBANEJA, en su condición de Testigo, debidamente juramentado manifestó: “Estaba en mi casa y escuché un disparo. Luego salí y estaba tirado el chamo Jesús, lo levanté y le pregunté quién le había disparado y me dijo que Noel con una escopeta”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2010. Que escuchó los disparos a las 3:50 a.m., y luego salió corriendo hasta donde estaba tirado el joven, específicamente en el camino frente a su casa. Que él occiso conocía a Noel porque es del sector. Que el occiso no perdió el conocimiento. Que el disparo fue en el pecho. Que en el sitio estaban Rogelio, Albert, Ismael y otros más y todos oyeron cuando el occiso dijo que Noel, le había disparado. Que al igual que él, las demás personas cuando oyeron el disparo, salieron corriendo hasta el sitio. Que Albert, Ismael, Juan, su hermano Rafael, Rogelio y los demás que estaban allí, trasladaron al occiso en una hamaca. Que su mamá se acercó al Ambulatorio y el occiso logró hablar con ella. Que el apellido de Noel es Romero, y éste se encuentra en la sala de audiencias, vestido de rojo (lo señaló). Que lo ha amenazado la hermana de Noel. Que Noel vive, en el sector Cedeño adentro. Que el medio de transporte para salir de la comunidad es caminar. Que Cedeño está ubicado en la vía Cumanacoa. Que Noel pasa por su casa para ir hasta la vía. Que él fue el primero que se acercó a donde estaba el herido. Que hay una distancia de 10 metros desde su casa hasta donde estaba el herido. Que ese día el herido estaba en una misa. Que primero hicieron la misa en Cumaná y luego aquí hicieron el velorio. Que tiene conocimiento de ello porque lo vio, porque estuvo en el velorio, y allí juegan, toman café y alcohol. Que mientras estuvo en el velorio no se presentó ningún problema. Que posteriormente se enteró que hubo un problema entre el muerto y Andrés por un juego de truco. Que la victima manifestó delante de él, Rogelio, Albert e Ismael, que Noel lo había herido. Que el occiso tenía varias heridas. Que no recuerda cuantas personas se acercaron a donde estaba el herido, pero cree que estaban 10. Que él bajó con el herido al ambulatorio. Que luego regresó a su casa. Que él no salió a buscar a Noel, pero no sabe si los demás lo hicieron o no. Que Noel tuvo que pasar por el lugar de los hechos para ir hasta Cedeño. Que se enteró que la víctima y Noel tuvieron una discusión en el velorio por un juego de truco. Que Noel trabajaba en el Mercado y lo veía pasar como a las 4:00 o 5:00, acompañado siempre con su familia. Se le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por el testigo al señalar de manera clara y precisa que los hechos ocurrieron el 14 de noviembre, aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada, como a diez metros de su casa, escuchando unos disparos y al salir observó herido al ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO quien estaba con vida, manifestándole éste que la persona que le disparó había sido el acusado NOEL FERMIN, por lo que procedió auxiliarlo con la ayuda de otros vecinos lo trasladaron al ambulatorio, afirmando que la ciudadana NORYS DEL VALLE madre del occiso, se apersonó al ambulatorio pudiendo hablar con su hijo quien le dijo que NOEL FERMIN le había disparado, coincidiendo este testimonio con el dicho de la testigo NORYS DEL VALLE quien informó que entre las personas que trasladaron a su hijo al ambulatorio de Arenas estaba LUIS URBANEJA y este pudo escuchar cuando su hijo le contó que NOEL FERMIN le había disparado, quedando de esta manera probada la responsabilidad penal del enjuiciado en la comisión del hecho punible.
ROGELIO RAFAEL FRANCO, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Salió de la casa en la madrugada porque iba para su trabajo. En el camino vio cuando un muchacho le disparó al otro, el muchacho cayó y no pudo salir a recogerlo. Después el muchacho corrió por detrás del Mercal con la bacula que llevaba. Luego el muchacho comenzó a gritar y salieron los compañeros cercanos. Se acercaron, lo levantaron y lo llevaron en una hamaca. Le preguntó al muchacho y él le dijo que lo había herido Noel Fermín. El muchacho quedó vivo luego que le dispararon. No quiero que me amenacen a mí ni a mi familia. Yo vivo y muero trabajando para mis hijos”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES: Que no recuerda el día, pero eran las 3:50 a.m. cuando ocurrieron los hechos. Que a esa hora va a trabajar todos los días, incluso los domingos. Que Noel estaba acompañado por otra persona que no sabe su nombre, cuando le disparó a la víctima. Que se escondió detrás de una mata, pero vio clarito cuando Noel le disparó a una distancia de 50 metros. Que el camino está alumbrado pero igual estaba claro. Que luego de disparar, Noel se escondió detrás de un mercal con su acompañante. Que luego de eso, se tiró al piso porque no podía salir y si lo hacía le disparaban. Que luego que Noel cruzó,él salió para auxiliar al muchacho y los compañeros ya estaban con él. Que el herido no perdió el conocimiento, al contrario, manifestó que Noel le había disparado. Que el herido se subió la camisa y tenía 3 perforaciones. Que allí estaban el Chico, Ismael y el loco. Que lo trasladaron al Dispensario que está en la vía y allí llamaron a la Ambulancia. Que no vio que la madre del muerto llegara al Dispensario, sino al Caserío Cedeño. Que la mamá del muerto compartió y conversó con él en el Hospital. Que estuvo presente cuando el herido le dijo a su mamá que Noel le había disparado y dado con los pies en la cara para ver si estaba muerto o herido. Que no sabe si alguien fue a buscar a Noel Fermín a algún lugar. Que conocía al occiso pero no recuerda como se llama. Que siempre en la Comunidad escuchó que Noel Fermín era problemático y no trabajaba. Que no sabe si el occiso y el acusado tuvieron algún problema. Que regresó del Hospital a las 10:00 a.m. y los demás se quedaron allí. Que varios de la Comunidad trasladaron a la víctima hasta la Medicatura. Que hay 1 hora de camino desde su casa hasta la salida para venir a Cumaná. Que hay 15 minutos de camino desde donde le disparan al joven hasta la vía. Que no sabe si algún familiar de Noel tiene algún puesto en el Mercado Municipal. Que el acusado vive con su esposa en la Comunidad. Que no conoce a la persona que acompañó al acusado el día de los hechos. Que al regresar del Hospital no vio a Noel por los alrededores porque el bajó en la mañana después que cometió el hecho. Que no lo vio bajar porque estaba en el Hospital, pero le informaron varias personas que lo vieron irse con un maletín. Que el difunto estaba estudiando en Caracas. Que el acusado tiene mala conducta. Que lo amenazaron hace 7 u 8 días, y le mandaron a decir con la Sra. Fernanda Lachea, que no viniera mas a los juicios ni se presentara. Que nunca vio a Noel Fermín trabajando en el Mercado. Que tiene 27 años vendiendo casabe en el Mercado de Cumaná y nunca vio a Noel allí. Que ese día durmió en casa de su mamá, en la vía, porque regresó de comprar comida, y por ese motivo observó los hechos. Que se detuvo detrás de una mata de pumalaca y observó todo lo ocurrido y después salió cuando vio que el muchacho cruzo. Que Luis Alberto fue el primero que levantó al herido y luego él se acercó. Que le observó una herida de frente en el estómago (lo señaló). Que la persona que le disparó al muchacho estaba a 50 metros de distancia desde donde él estaba y donde cayó el herido. Que había 100 metros de distancia entre él y los que dispararon. Que el herido cayó al lado de 2 postes y el Mercal Que el herido en ningún momento perdió el conocimiento y nos manifestó que Noel Fermín le había disparado y estaba acompañado por otra persona. Que vio cuando Noel Fermín le disparó al muchacho. Que denunciaron a Noel Fermín después que lo agarraron en el Mercado, pero no sabe quien lo hizo. Que su esposa se llama Norbely y era prima del herido. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio al testimonio del testigo presencial, al quedar comprobado que en aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada el testigo salió de la casa de su mamá ubicada en sector de Cedeño Abajo, percatándose cuando el acusado en compañía del ciudadano Andrés Márquez, le disparo con una escopeta al hoy occiso JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO, al ver lo sucedido se esconde entre los arbustos y espera que los agresores se retiren, estos se dirigen por la parte posterior del mercal y huyen del lugar, al sentirse el testigo seguro que su integridad física no corre peligro sale de su escondite y se acerca al herido, donde ya estaban el ciudadano Luis Alberto Urbaneja Chico, Ismael y el loco, prestándole socorro al herido que estaba consciente, manifestándole a los presente que la persona que le disparó en el abdomen había sido NOEL FERMIN, al concatenarse esta declaración con lo expuesto por la ciudadana NORYS DEL VALLE y LUIS ALBERTO URBANEJA son contestes en asegurar que el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO estando herido y consciente les manifestó que el autor del hecho había sido NOEL FERMIN, demostrándose de esta manera la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho delictivo.
ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, en su condición de Médico Patólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística debidamente juramentado manifestó: “Practicó Autopsia en fecha 15 de noviembre de 2009, a un cadáver masculino de nombre Jesús Salazar, presentaba herida quirúrgica en línea media abdominal de 30 centímetros; herida quirúrgica en el tórax, lateral izquierdo de 3 centímetros suturada; heridas por arma de fuego de proyectil múltiple. De igual manera se apreciaron orificios de entrada en un área de 36x15 centímetros que abarca desde el tórax anterior derecho, octavo espacio intercostal, hasta la ingle izquierda. Tres entradas en el tórax anterior derecho, octavo y noveno espacio intercostal; una entrada en el hipocondrio izquierdo; una entrada en el brazo derecho codo sin salida con fractura de húmero derecho, una entrada en la región umbilical del lado derecho; una entrada en cada fosa iliaca y una entrada en la ingle izquierda. Se apreció una salida en el lumbar derecho. En el tórax y abdomen hay orificios causados por arma de fuego de proyectil múltiple, con perforación de hígado (suturado); vena cava inferior (suturada); colon (suturado); pulmón derecho y perforación de riñón, trayecto con distancia de adelante hacia atrás. La causa de muerte fue herida por arma de fuego torazo- abdominal con perforación del pulmón derecho; hígado y riñón derecho; vena cava inferior; colon; es decir, murió por un shock hipovolémico”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: “Que el disparador estaba frente a la víctima y viceversa. Que el tipo de arma de fuego es de proyectiles múltiples, pero no sabe con exactitud, pudo ser una escopeta o bacula para producir esas lesiones. Que en la región escapular lumbar se localizó una herida de 0.8 centímetros. Que no sabe si la persona fue intervenida para salvarle la vida o murió en el acto. Que el herido había sido intervenido y luego él le practicó la autopsia. Que a pesar de la intervención murió por un shock hipovolémico. Que la trayectoria anterior posterior, fue un disparo de frente. Que tenía una herida en el brazo derecho sin salida y con fractura. Que había unos órganos que no se suturaron. Que los órganos cuando no se suturan traen como consecuencia el sangramiento, pero en algunas ocasiones se presenta un shock hipovolémico irreversible por causa de la hemoglobina, y en ese caso hay mucho daño. Que encontró los proyectiles en la pared. Que los síntomas que presenta una persona que tiene un shock hipovolémico, son sudores y falta del nivel del estado de consciencia. Que la medida de 36 centímetros en la herida fue de la más inferior hasta la superior. Que el riñón no estaba suturado porque fue extraído. Se le concede todo el valor probatorio al presente testimonio al quedar comprobado que el hoy occiso JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO no fallece el mismo día de los hechos es decir el 14 de noviembre de 2010, sino el 15 luego que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario Patricio Alcalá, lo que significa que para el momento de recibir el impacto de los proyectiles ocasionados por el disparo de la escopeta o bacula que accionara el acusado y por ser esta una arma que usa balas de proyectiles múltiples los mismos penetraron la parte abdominal de la víctima, no causándole en ese momento la muerte y esa es la razón por la cual el agraviado consciente y pudo manifestar a los ciudadanos NORYS DEL VALLE, LUIS ALBERTO URBANEJA, ROGELIO RAFAEL FRANCO, NILDA MARIA MARQUEZ y EMERSON NATERA NATERA que la persona que le disparó había sido NOEL FERMIN, sin embargo al ser intervenido quirúrgicamente los múltiples proyectiles habían perforado el hígado, la vena cava inferior, el colon, pulmón derecho y perforación de riñón que fue extraído, a pesar de los esfuerzos por los médicos hicieron para salvarle la vida este no sobrevivió a le intervención quirúrgica y muere por shock hipovolémico, demostrándose de esta manera la comisión del hecho punible como fue la muerte del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO.
NILDA MARÍA MÁRQUEZ, Testigo, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo en mi casa, y me levanté como a las 4:00 a.m. para hacer pipi. Después escuché un tiro, oí a alguien quejándose y me pregunté quién habrá disparado y quien estará herido. Salí y conseguí en la orilla del camino a un muchacho tirado y estaba herido. Me acerqué al joven, le cerré los ojos y me dijo que no estaba muerto, sino vivo, y me pidió que llamara a su mamá. Me fui y lo dejé con las demás personas porque fui a buscar a su mamá que vive al otro lado del rio. Al regresar al sitio donde dejé tirado al muchacho, éste ya no estaba porque Defensa Civil lo había trasladado al Hospital de Cedeño abajo. El muchacho herido nos manifestó a todos los presentes que le habían disparado con una escopeta que había sido Noel. La ambulancia lo trajo desde la Población de Arenas hasta Cumaná, y en el camino el herido siempre se aguantaba el abdomen. El joven tenía varios perdigones en el cuerpo. En la ambulancia venía el paramédico, su mamá y yo. Cuando llegó a Cumaná lo subieron a quirófano, lo operaron y luego el joven habló con su mama. Yo he escuchado que los heridos pueden perder el conocimiento pero él en ningún momento lo hizo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron un sábado, 14 de noviembre, y el domingo, el joven falleció. Que al llegar al ambulatorio la Sra. Norys se acercó a su hijo y éste le dijo quien lo había herido. Que el joven en ningún momento perdió el conocimiento. Que luego de la operación el muchacho salió con vida, lo llevaron a la sala de observación y después a la Unidad de Cuidados Intensivos, hasta el día siguiente que murió. Que observó cuando el joven salió por la puerta del quirófano, no habló con él, pero vio que estaba vivo. Que conocía al occiso desde pequeño estudiaba, se graduó de bachiller e iba a ingresar a la Escuela Naval. Que conoce al acusado desde pequeño y trabajaba en el campo. Que sabe que el acusado vendía en el Mercado Municipal, pero no sabe si tenía un puesto allí. Que no sabe porque el acusado le disparó al occiso. Que ella, Albert, Luís Alberto, Rogelio, Ismael y otras personas del Caserío llegaron al sitio donde estaba el herido al mismo tiempo. Que Albert y Luis Alberto viven más o menos cerca de su casa. Que conoce a Rogelio y éste vive en el Caserío, y su mamá reside más abajo. Que la esposa de Rogelio es prima del occiso. Que el herido dijo que Noel le había disparado y estaba acompañado por un tal Andrés, pero no puede asegurar eso, porque no lo vio ni escuchó. Que por comentarios, la victima tuvo una discusión con Noel y Andrés. Que vive casi al frente de Mercal y en el camino hay 2 postes. Que más abajo vive Alberto. Que no sabe la distancia que hay entre la mata de pumalaca y donde consiguió al herido. Que no denunció el hecho porque no era su deber, eso le correspondía a la mamá del joven. Que luego de los hechos se vino con la mamá del joven hasta el Hospital y ese día no subió a Cedeño, estando en el centro hospitalario se enteró que Noel había bajado al Mercado. Que para bajar al Mercado tuvo que hacerlo por el camino donde encontró al joven herido. Que en el traslado el joven le decía a su mamá que se calmara y no llorara porque él no se iba a morir. Que Noel bajaba al Mercado de Cumaná para trabajar. Que no vio las heridas, solo observó cuando el joven se aguantaba el abdomen, tenía sangre por todos lados. Se le concede todo el valor probatorio a los manifestado por la testigo, toda vez que al ser concatenado con lo manifestado por los ciudadanos NORYS DE NORYS DEL VALLE, ROGELIO RAFAEL FRANCO y LUIS ALBERTO URBANEJA URBANEJA, son concordantes al afirmar que los hechos ocurrieron en la vía pública de población de Cedeño abajo, aproximadamente a las cuatro de la madrugada en la vía pública, al escuchar una detonación por arma de fuego, observando que le habían disparado al ciudadano JESUS SALAZAR y al acercarse, se pudieron percatar que el mismo estaba vivo y este les informó que la persona que le disparó había sido NOEL FERMIN quien estaba acompañado de ANDRES, quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en la muerte del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO
RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 16 de noviembre de 2009, mediante Memorándum, me ordenaron realizar una Experticia Química, en busca de Iones Oxidantes en un pantalón tipo jeans, color azul, talla 34, el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación, y presentaba signos de suciedad, una chemisse, confeccionada en fibras naturales, de colores rojo y blanco, con líneas verticales y horizontales, de colores negro y blanco, talla L, encontrándose la pieza en regular estado de uso y conservación y por último un par de zapatos elaborados en material natural, talla 41, hallándose en mal estado de uso y conservación. Una vez realizado el peritaje respectivo a dichas prendas, se llegó a la conclusión que las mismas no presentaban en su superficie iones oxidantes, por lo tanto el resultado es negativo para dicha Experticia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que no sabe a quién pertenecía la evidencia. Que la evidencia fue recibida con la Cadena de Custodia que consiste que los funcionarios que tienen contacto con la evidencia colectada ya sea de la víctima o victimario va dejando constancia de las manos por las cuales dicha pieza van pasado hasta llegar a su persona. Que las evidencias que le entregaron junto con el Memorándum, emanado de la Delegación de Cumaná, provenían de la comisión de un hecho punible (Homicidio). Que la Experticia de Iones Oxidantes, consiste en localizar en las prendas residuos de los componente que forman la pólvora utilizada en el interior de las balas, y su principal compuesto químico es el nitrato de potasio, de allí proviene el término Iones Oxidantes, Nitratos y Nitritos. Que la formula básica u original de la pólvora está constituido por nitrato de potasio, carbono y azufre. Que la diferencia con respecto a su radio o circunferencia de acción y no en la distancia en la cual es proyectada, entre una bala de proyectil múltiple y otra de proyectil sencillo, reside en la cantidad de pólvora y el grosor o calibre del cañón del arma de fuego involucrada. Que luego de recibir las evidencias y practicarle la respectiva Experticia, no encontró la presencia de los componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las mismas. El tribunal desestima el testimonio del experto, por considera que el mismo no aporta ningún elemento de prueba que determine la comisión del hecho punible o la responsabilidad penal o no del acusado.
EMERSON NATERA NATERA, en su condición de testigo, debidamente juramentado “A las 5:00 a.m. llegaron unos muchachos llamándolo, se levantó le dijeron que a Jesús le dieron un tiro. Luego se levantaron sus Hermanos y abuelos, se fueron al Ambulatorio; allí estaban Ismael, Rogelio y Luis Alberto. Luego el herido le dijo que había sido Noel quien disparó y que no pudo hacer nada. También le dijo que se cayó al suelo, ellos se habían regresado y le dieron con los pies y decían que estaba muerto”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron el 14 de noviembre. Que a Jesús lo trasladaron desde Pueblo. Que no supo como lo llevaron porque él se fue para el Ambulatorio. Que a él lo llamó Ismael y Rogelio. Que el occiso le manifestó que Noel le había disparado y no pudo hacer nada. Que estaban diciendo que él acusado se encontraba con Andrés. Que en el Ambulatorio había muchas personas, entre ellas estaban su mamá, sus tíos, Rogelio, Ismael, Luis Alberto, su Tía Aida y la mamá del herido. Que en los 20 minutos que estuvo en el Ambulatorio no observó que el occiso perdiera el conocimiento. Que conocía al occiso desde hace tiempo porque fue su compañero de estudios. Que también conoce a Noel desde largo tiempo. Que no sabe si el acusado tenía problemas con el occiso y tampoco sabe el motivo por el cual el acusado lo hirió. Que el occiso era un muchacho tranquilo e iba a estudiar en la Naval. Que no sabe si el occiso tenía entradas policiales. Que no es familiar del occiso. Que el acusado es un hombre que se la mantenía buscando problemas. Que no sabe si el acusado tenía un puesto en el mercado. Que conoce a Andrés solo porque le dijo que se llamaba así. Que no visita el Mercado Municipal y no sabe si el acusado tiene un puesto en el Mercado. Que no sabe si el occiso tuvo problemas la noche anterior en un velorio. Que conoce a Andrés, no lo ha vuelto a ver y cree que vive en Cumaná. Que en el Ambulatorio, el joven herido manifestó delante de él, su mamá, unos Tíos y Rogelio, que él venía caminando y Noel salió, le disparó y no pudo hacer nada. Que observó las heridas del muchacho en el abdomen y estaba sangrando. Que estudió con el occiso desde segundo grado hasta bachillerato. Que el herido trabajaba con un Tío en Caracas. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio al quedar demostrado que en fecha 14 de noviembre de 2009, fue herido con arma de fuego el hoy occiso JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO a la altura del abdomen, quien fue trasladado al ambulatorio lugar al cual acudió el testigo asegurando que la víctima estaba viva y consciente manifestándole que la persona que le disparó había sido NOEL FERMIN, al adminicular esta declaración con las rendidas por los testigos NORYS DE NORYS DEL VALLE, ROGELIO RAFAEL FRANCO y LUIS ALBERTO URBANEJA URBANEJA y NILDA MARÍA MÁRQUEZ, quedó demostrada la comisión del hecho punible como fue la muerte del ciudadano JESUS SALAZAR, así como la responsabilidad penal del acusado NOEL FERMIN como autor del homicidio del mencionado ciudadano.
WLADIMIR RIVAS, en su condición de, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado quien manifestó: “El día 15 de noviembre de 2009, a las 8:00 a.m., se constituyó en una Comisión junto con el Funcionario William Márquez, trasladándose hasta la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de Inspeccionar un cadáver que había ingresado a dicho Centro. Dejando constancia que se observó sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta y el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena; cabeza grande; cara alargada; cabello corto, tipo crespo, color castaño oscuro; cejas pobladas y separadas; ojos pardos claros, medía 1,85 metros; y contextura fuerte. Al ser revisado le observó, heridas en la región intercostal izquierda, la cual se encuentra suturada; en la región pectoral derecha, la cual se encuentra suturada; en la región hipogástrica izquierda y una escoriación en la región pectoral derecha. Como evidencias de interés criminalístico se colectó un segmento de gasa impregnado con sangre del cadáver. Ese mismo día a las 11:30 a.m. se trasladó a la Población de Cedeño, para ubicar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiente cálida, iluminación natural suficiente, los aspectos físicos presentes al momento de la Inspección corresponden a una vía pública con carretera de tierra, conformada por un canal de circulación orientado en sentido nor-este, de libre acceso peatonal, adyacente a la vía se observa una casa con fachada rosada y blanca. Se colectó un cuchillo y un segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojiza. PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el Jefe de Guardia le dio las instrucciones para que se constituyera en Comisión para investigar un Homicidio. Que no les informaron como ocurrieron los hechos ni la fecha, solo les manifestaron que había ingresado un cuerpo sin signos vitales a la Morgue. Que el cuerpo del occiso presentaba 3 heridas y una escoriación y no sabe que objeto las produjo. Que no sabe porque las heridas estaban suturadas. Que no recuerda si lograron identificar al cadáver, su trabajo es técnico y el Investigador se encarga de identificar a la víctima y ubicar a los familiares. Que los hechos ocurrieron en una vía pública de la Población de Cedeño. Que el lugar investigado era un sitio de suceso abierto. Que la herida intercostal izquierda está ubicada en la parte lateral izquierda y la herida en el pectoral derecho está localizada en el pecho del lado derecho. Que la tercera herida se encuentra en la parte izquierda del estomago. Que desde el punto de vista técnico no se puede establecer una circunferencia o radio entre las heridas. Que el sitio que inspeccionó está ubicado en la Población de Cedeño, hay que cruzar un puente y caminar como una 1 hora y 30 minutos. Que había abundante vegetación en el sitio pero no recuerda como estaba distribuida. Que la luz que mencionó con anterioridad era natural y no notó la presencia de luz artificial. Este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo señalado por el funcionario, al dejar establecido que el sitio del suceso, era abierto ubicado en la Población de Cedeño constituido por una vía peatonal de tierra, hallándose en lugar vegetación abundante, así como la existencia de una casa con su fachada pintada de blanco y rosado, no observó en el sitio luz artificial, así mismo se evidencia que el técnico acudió a la Morgue del Hospital Patricio Alcalá luego que falleciera el 15-11-2009 el ciudadano JESUS SALAZAR, percatándose que las heridas que presentaba el cadáver en la región intercostal izquierda, región pectoral derecha y en la región hipogástrica izquierda estaban saturadas, coincidiendo este testimonio por lo manifestado por el Médico Patólogo ANGEL PERDOMO quien manifestó que el hoy occiso había sido intervenido quirúrgicamente entes de morir y por esa razón las heridas observadas por el técnico estaban saturadas, quedando de esta manera probado la comisión del hecho punible como fue la muerte del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO.
YUSMARI JOSEFINA LOPEZ CORDERO, en su condición de testigo, quien manifestó: “Que acudió al tribunal porque el señor Noel, trabajaba con ella y el día que lo agarraron preso estaba trabajando, llegó temprano y cuando se retiraba lo detuvieron”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que trabaja en el Mercado Municipal, en puesto de plátano, que está ubicado subiendo las escaleras de la entrada principal del Mercado. Que Noel era su trabajador, el hacía pilitas con los plátanos y luego caminaba vendiéndolos. Que Noel tenía casi 1 año trabajando así, todos los días. Que Noel estaba guardando la mercancía y cuando se iba para su pueblo, observó que lo detuvieron unos puestos más delante de él de ella. Que estaba a punto de abordar una Ranchera cuando lo detienen. Que ella estaba parada en su puesto y vio cuando lo aprehendieron. Que ese día Noel llegó como a las 6:00 y terminaron de trabajar como a las 12:00 m. Que el Mercado Municipal está ubicado cerca del Barrio el Realengo, en Cumaná. Que tiene 15 años laborando en el Mercado. Que tiene más de 10 años conociendo a Noel Fermín. Que Noel vive en la vía de Cedeño. Que a las 12:00 y pico del mediodía se lo llevaron detenido Que los Policías decían que era un asesino y no dejaban que nadie se acercara. Que se preocupó por saber lo que había ocurrido pero los Policías no dejaban que se acercara y luego tuvo que llamar. Que posteriormente se enteró que lo estaban acusando por un homicidio. Se le otorga todo el valor probatorio al quedar demostrado que el acusado NOEL FERMIN fue detenido en la instalaciones del Mercado Municipal ubicado en Cumaná, por funcionarios de la Policía del Estado, señalando la testigo que al acusado lo estaban acusando de un homicidio, siendo su declaración conteste con lo expuesto por el funcionario AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN quien practicó la aprehensión del acusado NOEL FERMIN en fecha 15-11-2009
En cuanto a lo expuesto por DOMINGO DE JESÚS VELÁSQUEZ BOTINE, debidamente juramentado, expone sin indicar fecha que subió a su casa a las 9:00 de la noche en compañía de FELIX, JESUS, ONIRSE, JACKELINE BETZAIDA, NOEL y los hijos de estos, porque habían ido a una misa a las 6:00 de la tarde que se llevo a cabo en el sector de Quebrada Seca con motivo de la muerte de un muchacho apodado “Chicho”, al día siguiente como a las 5:00 de la mañana vio nuevamente a NOEL cuando se fueron a trabajar al mercado en compañía de FELIX y JESUS, aproximadamente a las 12:00 y pico del mediodía, cuando estaba en la parada para irse a su casa y detiene a NOEL que estaba vestido con una franela roja con rayas blancas y un blue jean, afirmando que esa ropa la vestía el día anterior cuando fue a la misa, así mismo señaló que a NOEL FERMIN lo detienen porque supuestamente había matado a Jesús Rafael Salazar Gamardo.
De lo declarado por la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN RENGEL, quien fue impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser pareja de acusado NOEL FERMIN, se observa que de algún modo la misma trata de convencer al tribunal que el acusado el día de los hechos se fue a trabajar al Mercado en compañía de los ciudadanos JESUS y su hermana ONIRSE FERMIN, no precisando fecha, pero si la hora cinco de la madrugada, sin embargo llama la atención que la misma afirma que a esa hora de la madrugada su pareja NOEL con sus acompañantes no tuvieron conocimiento de la muerte del ciudadano Jesús Rafael Salazar a pesar que transitaron por el sitio donde ocurrió el hecho al ser esta la única vía, solamente se limita a manifestar que el día anterior al suceso ella, su pareja en compañía de la suegra, Domingo Velásquez, Jesús Betancourt, Ornise Fermín, Jorge Luis González, se trasladaron como a las 4:00 de la tarde al sector de Quebrada Seca para asistir a una misa y luego fueron a la casa de los familiares del difunto y se retiraron a las 9:00 de la noche con las mismas personas que asistieron, asegurando que desde la 9:00 de la noche hasta la 5:00 de la mañana NOEL permaneció en su vivienda y salió de esta cuando su hijo NOEL ANTONIO que vive en la casa de JESUS lo fue a buscar para ir al Mercado Municipal donde trabaja vendiendo plátano desde hace 10 años con YULMARY LOPEZ, afirmando que el acusado vestía ese día un jean, unos zapatos Sebago y una camisa roja de rayita que era misma ropa que vestía el día anterior cuando acudieron a la misa y a la 1:30 de la tarde ONIRSE FERMIN le informa que a NOEL lo detienen en el mercado porque lo acusaron de un homicidio acaecido en el sector de Cedeño, en principio dijo desconocer el nombre del fallecido, conociéndolo solamente de vista porque era amigo de NOEL y al final del interrogatorio manifiesta que no conoce a los familiares de JESUS RAFAEL SALAZAR.
Al revisar la declaración del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ RONDÓN, debidamente juramentado, este señala que ese día viernes estaba con NOEL, y se fueron a Quebrada Seca a la misa a las 4:00 de la tarde y terminó a las 8:00 de la noche, luego de allí se fueron al velorio en la casa del difunto CHICHO GONZALEZ que era su primo y se retiraron a las 9:00 de la noche no precisado fecha alguna; al día siguiente como a las 5:00 de la mañana NOEL lo busco para ir al Mercado a trabajar, porque el vende plátanos conjuntamente con la hermana de NOEL de nombre ONIRSE y ese mismo día en el Mercado como a las doce y pico un Funcionario Policial detienen a NOEL FERMIN porque había matado en un muchacho en la comunidad de Cedeño, posteriormente fue donde su comadre BETZAIDA DEL VALLE RENGEL y le informó que a NOEL lo había detenido, así mismo indico que el día que aprehende a NOEL vestía una camisa roja con rayas blancas y un blue jean y era misma ropa que vestía el día anterior, por último manifestó que los hechos sucedieron hace como un año.
En cuanto a lo expuesto por el testigo JESÚS MANUEL BETANCOURT BENÍTEZ, debidamente juramentado manifiesta que asistió un día viernes a las 4:00 de la tarde no recuerda la fecha a una misa en compañía China Onirse, Domingo Velásquez, Noel, su mujer, y su hermana Jackeline. que se realizó en conmoración del difunto FIDEL en la Iglesia de Quebrada Seca, luego a las 6:30 de la tarde salieron de la misa se fueron al velorio en el sector de Cedeño en la casa de la señora Miriam, madre del difunto y de allí se marcharon a sus casas porque tenían que trabajar al siguiente día y a las 4:45 se levantó, mando al hijo NOEL que vive en su casa a llamar a todos, para irse al mercado a trabajar, estando en el mercado como a las 12:00 del mediodía observa que detienen a NOEL se acerca preguntando el motivo de la detención y le dicen que por asesino, situación que le causa asombro porque NOEL estuvo con él.
Al comparar los testimonios de los ciudadanos BETZAIDA RENGEL, JORGE LUIS GONZALEZ RONDON y JESUS BETANCOURT BENITEZ estos resultan coincidentes al manifestar que acudieron a las 4:00 de la tarde un día viernes al sector de Quebrada Seca para asistir a una misa, sin embargo no precisan la fecha, del acontecimiento, estos al ser comparados con lo expuesto por DOMINGO DE JESÚS VELÁSQUEZ BOTINE, no son contestes porque este manifiesta que fue a la misa a las 6:00 de la tarde, surgiendo una interrogante ¿Es que DOMINGO VELASQUEZ no fue a la misa a la misma hora que mencionan BETZAIDA, JORGE y JESUS?; por otra parte resulta insólito que siendo el ciudadano JORGE GONZALEZ familiar del difunto apodado CHICHO GONZALEZ, no recuerde la fecha de la misa con ocasión a la muerte de su familiar. De igual forma surgen contradicciones en sus dichos al manifestar BETZAIDA que se marcharon a la 9:00 de la noche para sus casas, no indicando si a esa hora se retiro de la misa o de la casa del difunto; mientras que JORGE GONZALEZ afirma que la misa terminó a las 8:00 de la tarde y de allí se fueron a la casa del difunto y JESUS BETANCOURT asegura que la misa culminó a las 6:30 de la tarde y por último DOMINGO VELASQUEZ, asegura que fue a la misa a las 6:00 de la tarde y salió de la misa a las 9:00 y se fue a su casa en compañía de FELIX, JESUS, ONIRSE, JACKELINE BETZAIDA, NOEL y los hijos de estos, siendo este el único testigo que manifiesta que solamente asistió a la misa, pero no al velorio que mencionan los otros testigos, de igual forma indica que los hijos de NOEL y BETZAIDA estaban en la misa, peros estos al momento de rendir sus declaraciones no dicen que estaban con sus hijos, emergen de estas discrepancias una interrogante ¿Será que DOMINGO VELASQUEZ no estuvo en la misa en compañía de NOEL, BETZAIDA JORGE Y JESUS?; en este mismo orden de ideas BETZAIDA manifiesta que su hijo que vive con JESUS fue a buscar a NOEL FRRMIN a las 5:00 de la madrugada para irse a trabajar al mercado y JESUS BETANCOURT señala que mando a las 4:45 de la madrugada al hijo de NOEL a buscar a todos, y de ser así, porque JORGE GONZALEZ dice que el acusado NOEL a las 5:00 de la madrugada lo busco para ir al mercado. Otros de los puntos que llama la atención a esta juzgadora es que BETZAIDA, JORGE GONZALEZ y DOMINGO VELASQUEZ de manera muy detallada describen la ropa que vestía el acusado NOEL FERMIN el día de la misa y que era la misma que usaba al día siguiente que fue detenido en el mercado, resultando sorprendente que pasado más de dos años de manera precisa los tres recuerden con exactitud la ropa que vestía NOEL FERMIN, sin embargo no pueden recordar la fecha en la cual asistieron a la misa en Quebrada Seca, es evidente que este punto en particular es una estrategia de la defensa, para dar por cierto que esa era la ropa que vestía el acusado para el momento de ser aprehendido por el funcionario AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN y al ser sometida a la prueba de iones de nitritos y nitratos resulto negativa tal como lo manifestara el experto RODOLFO ARZOLAY, sin bien es cierto que el experto concluyo en su peritaje que no había en las prendas presencia de iones de nitrito y nitrato que son los componentes de la deflagración de la pólvora, no es menos cierto que esta prueba no es de certeza, para poder ser considerada como tal, debe entrelazarse con otra fuente prueba que pueda demostrar de manera certera que la persona que portaba la vestimenta fue la que disparo o no, situación esta que no quedó demostrado para esta juzgadora que el acusado NOEL FERMIN usara o no esas prendas de vestir el día que le causo la muerte a JESUS RAFAEL SALAZAR. En consecuencia este tribunal desestima los testimonios antes señalados por ser contradictorios por las razones antes señaladas.
NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “No tengo nada ver con esa muerte y no sé porque me acusan de esa manera. No he matado a nadie. Yo iba caminando por el camino y él ya estaba herido. Me acusan porque yo pasé por allí. Cuando me detuvieron, estaba trabajando en el Mercado. No estaba huyendo, ni nada, porque no tengo ningún problema con el Gobierno”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que hay un solo camino desde su casa hasta la vía. Que tiene 6 hijos. Que vive solo. Que tiene pareja y se llama Betzaida Figueroa. Que trabaja en el Mercado para mantener a sus hijos y esposa. Que labora con Yusmary López, en un puesto de su propiedad, ubicado entrando al Mercado y subiendo las escaleras. Que ella le da los racimos de plátanos y él sale a venderlos por kilo. Que tiene 1 año y medio en esa actividad. Que además es agricultor y tiene un Conuco, con su papá y hermano, Ronny Fermín y Virgilio Fermín, situado en el sector Buena Vista. Que producen yuca, ñame y maíz; unos son para el consumo y otros son para la venta. Que elaboran casabe y lo venden en Cumaná. Que llevan 3 años y 3 meses acusándolo y tiene el mismo tiempo detenido. Que lo detuvieron un día sábado, a las 12:00 m. Que en ese momento llevaba una bolsa de comida que iba a meter en la Ranchera porque se venía a su casa. Que el Policía era un señor mayor de piel morena. Que dejó la bolsa en el carro y se la llevó su hermana Onirse. Que en el vehículo estaba Jesús, Domingo Velásquez, Jorge Luis González y su hermana y ellos presenciaron cuando lo aprehendieron. Que salió temprano de su casa para ir al Mercado, y por ser el que vive más lejos, pasó buscando a los demás. Que siempre bajaba con ellos. Que llegaron a la vía sin ningún contratiempo y no se consiguieron con nadie. Que la noche anterior a ese día fueron para una misa en Quebrada Seca. Que fueron varias personas y se agruparon para no ir solos, entre ellos estaba Domingo Velásquez, Jesús y Betzaida su mujer. Que salieron para la misa a las 3:30 p.m., casi las 4:00 p.m. Que la misa comenzó a las 4:30 p.m. y terminó como a las 6:30 p.m. Que no se fueron inmediatamente de la misa porque tuvieron que esperar que pasara un carro que los llevara a la casa donde se realizaría el velorio. Que el difunto se llamaba José Fidel Rincones. Que el velorio duró 50 minutos y se fueron a las 9:00 p.m., esperando que les dieran el recordatorio. Que en el velorio toman licor, café o cacao y algunas veces juegan. Que no vio a nadie jugar ni tomar. Que no tomó ni jugó, así como tampoco sus acompañantes. Que conoció a la persona herida que luego murió. Que eran amigos, no tenían problemas y siempre jugaban gallo y pelota. Que no lo vio en el velorio esa noche. Que no supo de ningún problema que tuviese esa persona en el velorio luego que se retiró. Que esa noche del velorio, ellos transitaron el camino a su casa. Que el camino estaba bien, en algunas zonas había bombillos y en otras estaba oscuro. Que esa noche tenía un pantalón blue jean, zapatos marrones y una camisa roja con rayas blancas. Que el día siguiente tenía la misma ropa. El tribunal desestima el testimonio, porque esta juzgadora quedó convencida de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible.
Se de prescindieron de los testimonios de los ciudadanos WWILIAMS MARQUEZ, AIDA NATERA y JORGE LUIS GONZALEZ RONDON, de acuerdo a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron al juicio oral y público por medio de su lectura las siguientes pruebas Inspecciones Técnicas números 3441 y 3440 de fechas 15/11/2009, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio, toda vez que compareció al debate el funcionario WLADIMIR RIVAS quien describió el sitio del suceso y las heridas que presentaba el cadáver del hoy occiso JESUS SALAZAR GAMARDO
En cuanto a la Experticia de Iones Oxidantes N° 263-3005-ALQ-159-09 de fecha 20/11/2009, suscrita por el Experto Rodolfo Alzolar, este tribunal la desestima al considerar que la misma no aporto elementos probatorios que puedan determinar la comisión del hecho punible o la responsabilidad o no del acusado en el hecho punible debatido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO como autor material. Debemos tomar en cuenta que los elementos objetivos del delito de homicidio, es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto sea exclusivamente el resultado de la acción ocasionada por el agente activo, en el presente debate quedó comprobado que el acusado de manera intencional dio muerte al hoy occiso JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO en fecha 14-11-2009, es preciso señalar que el Ministerio Público no demostró durante el debate la circunstancia calificante por la cual acusó al enjuiciado, solamente se limitó a indicar que el homicidio cometido era calificado, es preciso señalar que dicha circunstancia específica se encuentra señalada en el artículo 406 numeral 1, configurando lo que conocemos como HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, no son modalidades dirigidas a agravar la pena, sino que constituyen circunstancias que definen el carácter de calificado del delito y para que esta se configure debe quedar probada, y en el presente caso a través de los medios pruebas que declararon en el debate no se determinó que el acusado actuara con alevosía, sobreseguro, a traición, por motivo fútil o innobles, toda vez que de lo expuesto por el testigo LUIS ALBERTO URBANEJA URBANEJA este manifestó que el acusado le disparó de frente a JESUS SALAZAR GAMARDO, si bien es cierto que la ciudadana NORYS DEL VALLE GAMARDO, en su exposición dijo que NOEL FERMIN le había ocasionada la muerte a su hijo por un juego de truco, no es menos cierto que esta situación no fue probada ni demostrada en el juicio oral y público, lo que conllevo a esta juzgadora conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal advertir el cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE.
Estas consideraciones, para convicción de este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO en su comisión, pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el acusado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SLAZAR GAMARDO. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al acusado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SALAZAR GAMARDO.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SALAZAR GAMARDO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE JUZGADO CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quien aquí decide mantuvo con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de al lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, quedó convencida que los hechos fueron probados en el presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible, en consecuencia PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, venezolano; de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-19875; hijo de Virgilio Fermín y Antonia Romero; de estado civil Soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la Vía carretera Cumaná- Cumanacoa, Caserío de Cedeño, Estado Sucre como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO, el cual prevé una pena en su LÍMITE MINIMO DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDO y en su LIMITE MAXIMO DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, debiéndose sumar ambos extremos da como resultado una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el contenido el artículo 37 del Código penal queda una pena en su término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo invocado la defensa la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se observa en las actas del expediente que no cursa antecedentes penales del acusado de auto, y conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora se hace merecedor de dicha atenuante, en consecuencia se establece como PENA DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se CONDENA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA al acusado a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se indica como pena provisional del cumplimiento de la CONDENA el año 2024. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a los Defensores Privados JESUS AMARO Y CAROLINA MARTINEZ, a la víctima indirecta NORYS DEL VALLE GAMARDO CORDERO que de de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en esta misma fecha dicto el texto integro de la presente sentencia y líbrese BOLETA DE TRASLADO al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que en fecha 26-03-2012 a las 10:00 AM., el penado sea trasladado a la sede de este Tribunal e imponerlo de la Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Estado Sucre-Cumana, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2012. AÑO 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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