REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003895
ASUNTO : RP01-P-2011-003895
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. GIUSEPE MUCCIARELLI, en su carácter defensor del acusado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ mediante el cual expone lo siguiente:
“En base a lo establecido en el art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); acudo a usted ciudadana juez con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios, para que estudie la posibilidad de realizar un cambio de “Calificación Jurídica”, en la presente causa, tomando en consideración lo manifestado y declarado por la víctima, ciudadano Marcos Sánchez, en la Audiencia preliminar, donde dejó claro, que mi defendido jamás estuvo armado, muchos menos le apuntó con arma alguna y que presuntamente solo se limitó a arrebatarle el teléfono celular. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P); ya que considera esta defensa, que de acuerdo a esta nueva situación planteada, que el calificativo jurídico, adecuado a la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, sería la de “ROBO SIMPLE” establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. Así miso solicito que una vez analizada la presente solicitud, ruego a este digno tribunal, que en atención al artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal (COPP) REVISE la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi defendido, y le otorgue una medida cautelar menos gravosa.”
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 23 de febrero del presente año, la defensa privada y el acusado solicitaron la Constitución del Tribunal Unipersonal, fijándose para el 15-03-2012 el inicio del juicio oral y público, el cual se difirió por incomparecencia de la víctima y se fijó nueva fecha para el 17-05-2012.
La defensa en su argumentación considera que han variado las circunstancias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conllevaron al juez de control a decretar la misma, al señalar que en la audiencia preliminar la victima MARCOS SANCHEZ manifestó que el acusado para el momento de cometer el hecho punible no portaba arma de fuego con la cual lo amenazara, que su acción fue arrebatarle un teléfono celular, sin embargo esta circunstancia no puede ser apreciada por esta juzgadora para suponer un Cambio de Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, por un ROBO SIMPLE, toda vez que el titular de la acción penal solicito ante el tribunal del control el enjuiciamiento del acusado por el delito ROBO AGRAVADO y así fue admitido por el tribunal de control ordenado la apertura del juicio oral y público y es precisamente en el debate del juicio oral y público, una vez que se inicie el juicio, la juez o las partes a través de los medios de prueba podrán solicitar la posibilidad de un cambio de calificación jurídica tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico, siendo improcedente en este momento el cambio de calificación jurídica que propone la defensa, por cuanto el presente juicio no se ha iniciado.
En cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa de ROBO SIMPLE, si bien es cierto no es posible en este momento procesal un cambio de calificación jurídica por las razones antes expuesta, no es menos cierto que este tribunal por mandato legal de referido artículo deberá examinar la Medida Judicial que recae sobre el acusado, es preciso señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación de Libertad como una excepción a la libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual no solamente esta dirigido a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de auto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO IMPROCEDENTE en este momento el cambio de calificación jurídica que propone la defensa privada, por cuanto el presente juicio no se ha iniciado. SEGUNDO: SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos, 250 1,2, 3 y 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo notifíquela a la Fiscalía y la Defensa Privada de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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