REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004415
ASUNTO : RP01-P-2011-004415

Visto el escrito interpuesto por el defensor privado ABJ. CARLOS ORTIZ GARCIA en su carácter de defensor del acusado DAVID EDUARDO COVA, mediante el cual solicita REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada en su escrito argumenta lo siguiente: “…Que ratifica en todas y cada unas de sus partes solicitud de LIBERTAD PLENA SIN RESTRINCCIONES a favor de su patrocinado impuesta por el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL …en fecha 16 de octubre de 2011, ordenando su inmediata RECLUSION en la sede del centro de coordinación policial del estado sucre, PESE A LAS CISRCUNSTANCIAS SIGUIENTE: 1) Ser primario o tener BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL…según consta en el in fine del ACTA DE INVESTIGACION PENAL No K-11-074-0287 de fecha 15 de octubre de 2011…2) Una edad cronológica de 20 años de edad y no de 21 años como aparece en el acta de aprehensión…3) NO DARSE LA CONCURRENCIA de os tres (3) elementos exigidos por nuestro código orgánico Procesal penal en su artículo 250…PRESUMIBLEMENTE se le encontró en uno de sus zapatos apenas 5,790 gramos CLOHIDRATO DE COCAINA, con la sola actuación policial y el dicho de un testigo, es decir NO EXISTIAN NI EXISTEN HASTA AHORA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION…4) Ser un joven que gana la vida como cantante…NO EXISTIR UNA RAZONABLE PRESUNCION DE PELGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZAR EL PROCESO…por esa IRRISORA, INFIMA O PEQUEÑA CANTIDAD DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA mi defenso vaya a escaparse o fugarse o incluso pretenda obstaculizar el proceso por la pena pudiera llegar a imponer. Si bien es cierto que el legislador previo en la vigente ley orgánica de Drogas prevé una pena de ocho (8) a doce (12), en el segundo aparte del artículo 149 para este tipo de situaciones o especial supuesto de hecho, también es cierto que resulta a TODAS LUCES IRRACIONAL PRIVAR Y MUCHO MENOS CONDENAR a un muchacho por ENCONTRARSELE PRESUMIBLEMTE un poco más de cinco (5) gramos…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de cara a los principios en instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, principios constitucionales y legales vigentes y, muy especialmente, al TITULO VIII DE LAS NMEDIDAS DE COERCION PERSONAL, CAPITULO V DEL EXAMEN DE REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTRELARES, artículo 264 eiüsden acudo a Usted ciudadano Juez para que EXAMINE Y REVISE la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra mi defendido desde el 16 de octubre de 2011, es decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS hasta el día de hoy…TERCERO: Es verdad que el legislador del 20101 subsumió este tipo de conductas como OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTYROPICAS, considerando peor aún como un delito de TRAFICO, pero increpa esta defensa ¿Puede racionalmente en la psiquis, considerarse este como un tráfico de droga, ocultar un poco más de cinco (5) gramos. A nuestro modo de ver resulta exagerada la aseveración a esa interrogante. Es más, desde nuestra óptica, ni siquiera para esta representación resulta comprensible que, por ejemplo, diez (10) gramos o veinte (20) o treinta (30) gramos …debe ser considerado como delito de tráfico de drogas, con la sana advertencia de no tener una visión narcocomplaciente ni mucho menos apoyar este tipo de conductas que definitivamente causan un daño al organismo humano, en las familias y en las sociedades…QUINTO: De manera que ciudadano Juez, piso se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …no solo por no cumplir con los elementos concurrentes del artículo 250 del COPP, porque fue auto dictado al margen de la Ley…

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por el defensor al señalar, que su auspiciado tiene CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE DIAS PRIVADO DE SU LIBERTAD.

Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 14 de diciembre 2012, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal, fijándose la constitución del tribunal mixto para el 30-01-2012, oportunidad en la cual no se llevo a cabo el acto, en virtud que se recibió Circular N° 003-2012 remitida por la Rectora del Estado Sucre informando que en fecha 31-12-2012 se iba a llevar el acto Solemne de la Apertura del Año Judicial en la sede del tribunal Supremo de Justicia, debiendo asistir todos los jueces de manera obligatoria y se fijó como nueva fecha el 13-02-2012, data en la cual quien aquí suscribe se encontraba de reposo medico y se anotó nueva fecha para el 05-03-2012, no compareciendo el quórum de escabinos y se fijó para el 16-03-2012, para esa fecha la defensa privada y el acusado de autos solicitaron al Tribunal Constituirse de Manera Unipersonal y se fijó el juicio para el 09-04-2012.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencias de las actas del expediente, que ciertamente el acusado de autos tiene más de CUATRO MESES privado de su libertad, sin embargo este tribunal ha fijado con prontitud y dentro de los lapsos legales los actos procesales correspondientes, encontrándose en la actualidad el proceso en la celebración del Juicio Oral Y público, toda vez que la defensa privada y el acusado en fecha 16-03-2012 de conformidad con el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron TRIBUNAL UNIPERSONAL, así mismo se observa a los autos del expediente que el mismo tiene 21 años de edad, no presenta antecedentes penales, ni registros policiales que demuestren que tenga conducta predelictual, y al revisarse la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-162-T-1108-11 de fecha 15-10-2011, suscrita por los expertos JOSE MARQUEZ y SANCHEZ YOJAIRA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron el peritaje a la sustancia incautada resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (6gr con 90mg), a criterio de esta juzgadora se puede constatar que la cantidad no supera los diez gramos y de acuerdo a esa proporcionalidad de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, así como la conducta predelictual y la edad del enjuiciado; tomando en consideración el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Se puede concluir que el acusado DAVID EDUARDO COVA, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Privada ABG. CARLOS ORTIZ GARCIA, en su carácter de defensor del acusado DAVID EDUARDO COVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.994.503, natural de Cumaná, nacido en fecha 25.05.1991, de 20 años de edad, hijo de BEANNEY COVA y JOSE SALAS residenciado en el Caserío Playa Espin, vía Cariaco Casa S/N, punto de referencia dos casas del restaurante Guacarambu Munición Mejía; se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE LIBERTAD a nombre de DAVID EDAURDO COVA; ASI MISMO EL ACUSADO DEBERA SER IMPUESTO DEL DEBER DE COMPARECER EN FECHA 20 A LAS 10:00 A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE IMPONERLO DE LA MEDIDA AQUÍ ACORDADA, en consecuencia notifíquese, a las partes de los aquí acordado. CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA