REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003868
ASUNTO : RP01-P-2011-003868
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ FISCAL PRIMERA COMISIONDA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: SANTOS GENARO ZAPATA
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELITXY GALANTÓN
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Cuarto de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa penal N° RP01-P-2011-003868, en contra del ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, asistido por el Defensora Pública Sexta ABG. YELITXY GALANTON, instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA). Así mismo el juez de control admitió la acusación y las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, así como las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 06 de marzo dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república si quiere admitir los hechos, manifestando este que si admitía los hechos. “En fecha 01-09-2011en horas de la madrugada, cuando la víctima EPIFANIA MARGARITA ALCALA, encontrándose en una fiesta en compañía de su concubino Miguel Alfonso, Genaro Zapata y Rosa Rengel, como a eso de las siete de la noche se suscito una discusión entre Epifanía, Miguel Y Genaro Zapata, éste último le dijo que ella ya lo tenía cansado, Miguel Alfonso decidió marcharse a casa de su familia, Santos Genaro Zapata, se mete en la casa de la hoy occisa Epifanía, se dirigió a la residencia de la ciudadana Mary Caraballo a tomarse unas cervezas, momento éste cuando aprovecha Santos Genaro Zapata para esconderse entre los arbustos cercano al lugar donde se encontraba la hoy occisa y en un descuido se abalanzó sobre ella y le infringe varias puñaladas en su humanidad, posteriormente Epifanía Margarita Alcalá, es auxiliada por las personas presentes y mientras era trasladada al CDI de Casanay muere a consecuencia de herida por arma blanca que desencadenó perforación del corazón.”
Encontrándose presente en la sala de juicio la víctima indirecta EMILIANO DEL CARMEN ALCALA ALCALA manifiesta: “No me opongo si va a pagar los quince años.”
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal.
Por último se le otorga la palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público, expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal.
Ahora bien conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA) y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y el superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN al sumarse los extremos, nos da un resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es el termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de QINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA). al ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA); a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Veintisiete (2027). Se acuerda librar oficio al comandante del Instituto Autónomo del Estado Sucre, anexando boleta de encarcelación del acusado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Juicio en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, AÑOS 201 de la independencia y 153 de la Federación.
JUEZA CUARTO DE JUICIO,
MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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