REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001730
ASUNTO : RP01-P-2011-001730


Visto el escrito interpuesto por la Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de defensora del acusado JUAN RAMON VASQUEZ, en el cual expone lo siguiente: “…Es el caso ciudadana juez que en fecha once (11) de abril de 2011, se decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público… siendo que se presento con los mismos elementos incorporados en la audiencia de presentación de imputado, es decir que no se incorporó otro elemento de relevancia para la investigación a los fines que pudiese desvirtuar la presunción de inocencia…Es necesario señalar que a mi representado lo arropa el principio la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que aunque este privado de libertad se presumo se que saldrá absuelto al momento en el que se le realice el juicio oral y público, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, el cual ha dicho que toda persona se presume inocente y tal presunción solo puede cesar luego de habérsele decretado sentencia condenatoria en un juicio contradictorio, la legislación venezolana ha establecido que la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre mi representado, tiene carácter excepcional en tanto no haya otra forma de someter a la persona al proceso que se le siga en su contra, con una medida menos gravosa…cuando se decretó la medida privativa de libertad en contra de mi representado, estaban llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la actualidad el tercer supuesto no esta configurado toda vez que ya no hay peligro de fuga en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en razón de que ya el Ministerio Público, término la investigación y presento formalmente los elementos de convicción con los que sustento la acusación presentada…apreciando las circunstancias del caso en particular a los fines de valorar que existe o no peligro de fuga, se puede señalar que el hecho que mi representado no tenga antecedentes penales, refleja que no tiene una mala conducta predelictual, es decir que no es una persona que represente peligro inminente a la sociedad…también que en la actualidad mi defendido tiene un Defensor Público, en razón de que ya no tiene dinero para pagar uno privado, lo cual es evidencia que su estado económico es de pobreza y eso le dificultaría salir del país…es razón para también presumir que se someterá al proceso que s ele sigue en su contra…También es necesario señalar que ante la situación de hacinamiento carcelario, las medidas privativas de libertad tiene un carácter muy excepcional y en el presente caso mas en razón, dado que ya no esta configurado el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta la cantidad de droga que se señala haber incautado a mi representante es de 7 gramos 115 mgs., podríamos estar en la posibilidad de que pueda la misma ser para el consumo de mi representado y que por el principio de proporcionalidad tal incautación no constituya el delito Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por todas las razones antes expuestas ciudadana juez…con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, le solicito la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de mi representado…”

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por el defensor público al señalar, que su auspiciado fue detenido en fecha 11-04-2011, es decir que hasta la presente fecha tiene ONCE (11) MESES sin que exista una sentencia absolutoria o de culpabilidad definitivamente firme, debido a que no se ha llevado a cabo el juicio.

Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 07 de julio de 2011, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal, fijándose la constitución del tribunal mixto para el 08-08-2011, fecha en la cual se CONSTITUYO EL TRIBUNAL MIXTO y se fijo juicio para el 28-09-2011, no pudiéndose iniciar por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público que para esa fecha estaba comisionado en la Fiscalía Undécima del Ministerio, pero se encontraba en la continuación de juicio ante el juzgado Segundo de Juicio en la causa RP01P-2011-000617 y se anotó nueva fecha para el 10-11-2011, no asistiendo para esa fecha la Escabino FRANNY MUNDARAIN MARCANO y se difirió para el 13-12-2011, no siendo posible su inicio por estar este juzgado en la continuación del juicio en la causa RP01P-2011-001730 y se anotó nueva fecha para el 17-02-2012, oportunidad en la cual no pudo ser posible el inicio por esta este tribunal constituido en la continuación del juicio en la causa RJ01-S-2003-000732, difiriéndose para el 26-03-2012.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas del expediente, que el acusado de autos tiene más de ONCE MESES privado de su libertad, sin embargo este tribunal ha fijado con prontitud y dentro de los lapsos legales los actos procesales correspondientes, encontrándose en la actualidad el proceso para el inicio del juicio oral y público, el cual se ha retardo por causas justificadas por parte del tribunal y el Ministerio Público, toda vez que para las fechas que se ha convocado para el inicio del juicio quien aquí suscribe se ha encontrado constituida en continuaciones de juicio al igual que el fiscal, lo que ha imposibilitado dar apertura al juicio, así mismo se observa a los autos del expediente que el acusado presenta REGISTROS POLICIALES en la siguientes fechas: 03-04-1997 por el delito de Droga; 18-06-1988 delito de Droga; 19-05-1978 HURTO GENERICO y 04-04-1997 por el delito de Droga, determinándose que el mismo tiene conducta predelictual, por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se pude constatar que el presente procedimiento se efectúo por ORDEN DE ALLANAMIENTO acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal donde fue incautada la droga, arrojando la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-162-T-0503-11 suscrita por los expertos JOSE MARQUEZ y SANCHEZ YOJAIRA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron el peritaje a la sustancia incautada resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON CIENTO QUINCE MILIGRAMOS (7gr con 115mg), a criterio de esta juzgadora se puede constatar que la cantidad incautada encuadra en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas aunado la conducta predelictual reincidente del acusado, por otra parte el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Es preciso dejar claro que si bien es cierto que la Privación Judicial de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual ha sido apreciado en la Carta Magna en su artículo 271 imprescriptible y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo Considera de Lesa Humanidad y estas son las razones que llevaron a la juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensor Pública Segundo Suplente ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de defensora del acusado JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de Rafael Guerma (f) y María Bautista Vásquez, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos, 250numerales 1,2 y 3 y 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al Defensor Publico Segundo de lo aquí acordado. CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA