REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004794
ASUNTO : RP01-P-2011-004794
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en su carácter de defensora del acusado CARLOS JOSE RODRIGUEZ , en el cual expone lo siguiente: “…Es el caso ciudadana juez que en fecha once (11) de noviembre de 2011, se decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público… siendo que en la actualidad a mi defendido habiendo transcurrido cuatro meses de su detención, no se le ha realizado juicio a los fines de determinar la culpabilidad o no del mismo…Es necesario señalar que a mi representado lo arropa el principio la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…La legislación venezolana ha establecido que la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre mi representado, tiene carácter excepcional en tanto no haya otra forma de someter a la persona al proceso que se le siga en su contra, con una medida menos gravosa…cuando se decretó la medida privativa de libertad en contra de mi representado, estaban llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la actualidad el tercer supuesto no esta configurado toda vez que ya no hay peligro de fuga en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez ya el Ministerio Público, término la investigación y presentó formalmente los elementos de convicción con los que sustento la acusación presentada…apreciando las circunstancias del caso en particular a los fines de valorar que existe o no peligro de fuga, se puede señalar que el hecho que mi representado no tenga antecedentes penales, refleja que no tiene una mala conducta predelictual, es decir que no es una persona que represente peligro inminente a la sociedad…También es necesario señalar que ante la situación de hacinamiento carcelario, las medidas privativas de libertad tiene un carácter muy excepcional y en el presente caso mas en razón, dado que ya no esta configurado el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta la cantidad de droga que se señala haber incautado a mi representante es de 8 gramos 265 mgs., podríamos estar en la posibilidad de que pueda la misma ser para el consumo de mi representado y que por el principio de proporcionalidad tal incautación no constituya el delito Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por todas las razones antes expuesta ciudadana juez…con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, le solicito la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de mi representado…”
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa.
Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora al señalar, que su auspiciado tiene CUATRO MESES sin que exista una sentencia absolutoria o de culpabilidad definitivamente firme, debido que no se ha llevado a cabo el juicio.
Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 17 de febrero 2012, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal, fijándose la constitución del tribunal mixto para el 19-03-2012.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencias de las actas del expediente, que ciertamente el acusado de autos tiene más de CUATRO MESES privado de su libertad, sin embargo este tribunal ha fijado con prontitud y dentro de los lapsos legales los actos procesales correspondientes, encontrándose en la actualidad el proceso en la convocatoria de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, así mismo se observa a los autos del expediente que el mismo no presenta antecedentes penales, ni registros policiales que demuestren que tenga conducta predelictual y al revisarse la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-162-T-1490-11 suscrita por los expertos JOSE MARQUEZ y SANCHEZ YOJAIRA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron el peritaje a la sustancia incautada resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (7gr con 870mg), a criterio de esta juzgadora se puede constatar que el peso no supera los diez gramos y de acuerdo a esa proporcionalidad de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, así como la conducta predelictual y tomando en consideración el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Se puede concluir que el acusado CARLOS JOSE RODRIGUEZ, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en su carácter de defensora del acusado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.932, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/02/1985, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. Delicias de Caiguire Sector Nueva Cuba, Casa S/N° (como a diez casa de la ferretería Guayana, vía al cerro), Cumaná, Estado Sucre; se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en, consecuencia notifíquese al fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública Séptima, líbrese oficio al Director del Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE LIBERTAD a nombre de CARLOS JOSE RODRIGUEZ, quien debe ser impuesto del deber en que se encuentra de comparecer en fecha 15-03-2012 a las 9:45 AM a la sede del tribunal a los fines de imponerlo de la medida aquí acordada. CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
BELTRAN ROMERO MARCANO
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