REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002542
ASUNTO : RP01-P-2011-002542


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora del acusado JOSE ALEXANDER MILLAN HERRERA, en el cual expone lo siguiente: “…Es el caso ciudadana juez que en fecha quince 03 de junio de 2011, se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fecha en la cual se apertura el lapso de investigación a los fines de que el Ministerio Publico pudiera buscar e incorporar nuevos y fundados elementos, que acreditaran la responsabilidad de mi representado en los hechos en cuestión y por ende suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi auspiciado y que ha sido reiterado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que toda persona se presume inocente y tal presunción sólo puede cesar luego de habérsele decretado sentencia condenatoria en un juicio. Es preciso además señalar que nuestro país está sujeto a un proceso penal acusatorio en el que se ha establecido la libertad como regla y la privativa como excepción en tanto no haya otra forma de someter a la persona al proceso que se le sigue, pero en esta etapa del proceso donde ya no hay peligro de obstaculización, toda vez que el Ministerio Publico, terminó la investigación y presentó formalmente los elementos de convicción que la sustentan, aunado a que mi defendido no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija…por lo que considera esta representación defensoril que no se encuentra satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es solicitarle sea impuesto a mi representado de una medida cautelar menos gravosa tal y como lo contempla el artículo 256 de la norma penal adjetiva vigente, con el que se estaría enalteciendo nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el último supuesto del ordinal 1º del artículo 44, el derecho de toda persona a ser juzgado en libertad…dando cumplimiento al principio de igualdad ate la Ley también establecido en nuestra norma suprema en su artículo 21, el cual al ser analizado podemos deducir que al encontrarse en esta etapa del proceso mi representado es inocente pues no le ha sido desvirtuada tal presunción, y por consiguiente tiene los mismos derechos que todos los ciudadanos y le deben ser respetados, es decir, estar en libertad y en pleno ejercicio de sus derechos, y no contribuir aún más con el hacinamiento carcelario que hoy día se vive, y más aún si tomamos en cuenta que la cantidad de droga que se señala haber sido incautada en el procedimiento que originó la detención de mi representado es de cinco gramos, ochocientos miligramos de cocaína, podríamos estar en la posibilidad de que pueda la misma ser para el consumo de mi representado y que por el principio de proporcionalidad tal incautación no constituya el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas por el que se acuso….” Por todas las razones antes expuestas ciudadanas juez es por lo que esta defensa con fundamento en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se revise la medida privativa de libertad que recae actualmente en contra de mi representado, y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida…”

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora al señalar, que en fecha quince 03 de junio de 2011, se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su representado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir que tiene detenido NUEVE MESES sin que exista una sentencia absolutoria o de culpabilidad definitivamente firme, debido que no se ha llevado a cabo el juicio.

Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 21-09-2011, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal, fijándose la constitución del tribunal mixto para el 19-10-2011.

En fecha estaba fijada la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, no compareciendo el abogado HOFFMAN MUSSO en su carácter de defensor del acusado JOSE ALEXANDER MILLAN HERRERA, así mismo no asistieron el quórum de escabinos, solamente el ciudadano FRANCISCO DORADO y se difirió par el 01-11-2011, oportunidad en la cual no asistió la defensa privada ni los candidatos a escabinos, solicitó el derecho de palabra el acusado y revocó al ABG. HOFFMAN MUSSO y su requirió de un defensor público, librando el tribunal oficio a la Coordinación de la defensa pública para la designación del defensor, razón por la cual se difirió el acto para el 11-11-2011, en esa fecha no comparecieron los escabinos, difiriéndose el acto para el 21-11-2011, para esa data este tribunal no dio despacho, en virtud quien aquí suscribe estaba en consulta médica fijándose nueva fecha para el 06-12-2011, haciendo acto de presencia al acto los candidatos de escabinos y se difirió para el 10-01-2012 y no habiéndose logrado para esa fecha la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal se CONSTITUYO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL y se fijo el juicio para el 30-01-2012, no siendo posible en esa fecha dar inicio al Juicio Oral y Público, por haberse recibido circular N° 003-2012 suscrita por la Juez Rectora del Estado Sucre mediante la cual nos convocaba con carácter obligatorio asistir a la sección solemne de la Apertura de Actividades Judiciales del año 2012, que se llevaría a cabo ante el Tribunal Supremo de Justicia y se fijo para el 06.03-2012, no compareciendo el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por estar en la continuación de juicio ante el juzgado tercero de juicio en la causa RP01P-2010-1227 y anoto nueva fecha para el 10-05-2012.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencias de las actas del expediente, que el acusado ha permanecido privado de su libertad por un periodo mayor a NUEVE MESES , sin embargo este tribunal ha fijado con prontitud y dentro de los lapsos legales los actos procesales correspondientes, encontrándose en la actualidad el proceso en la convocatoria al juicio oral y público, así mismo se observa a los autos del expediente que el mismo no presenta antecedentes penales, ni registros policiales que demuestren que tenga conducta predelictual y al revisarse la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-162-T-766-11 suscrita por los expertos SANCHEZ YOJAIRA y LANDAET YRILUZ adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron el peritaje a la sustancia incautada resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (5gr con 800mg), a criterio de esta juzgadora se puede constatar que el peso no supera los diez gramos y de acuerdo a esa proporcionalidad de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, así como la conducta predelictual y tomando en consideración el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Se puede concluir que el acusado JOSE ALEXANDER MILLAN HERRERA, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Quinta ABG. MARINA ANTON, en su carácter de defensora del acusado JOSE ALEXANDER MILLAN HERRERA venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en , consecuencia notifíquese al Fiscal úndécimo del Ministerio Público y a la defensa Pública Quinta, líbrese oficio al Comandante de General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre anexando al mismo BOLETA DE LIBERTAD a nombre del acusado JOSE ALEXANDER MILLAN HERRERA, así mismo debe ser impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante la sede de este juzgado el 16-03-2011 a las 10:00 AM. a los fines de imponerlo de la medida acordada. CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO