REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RP01-P-2009-002085
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABOG. CESAR GUZMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
COM COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: MARCOS OSTULIO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELOY RENGEL
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Segunda de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-002085, en contra del ciudadano MARCOS OSTULIO RODRÍGUEZ asistido por la Defensa Privada ABG. ELOY RENGEL por la presunta comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada con ocasión al inicio del juicio oral y público Unipersonal, se impuso al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de admitir los hechos, en vista de lo manifestado por el acusado de autos.
narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha en fecha 14-05-09, siendo las 8:30 AM, los funcionarios HECTOR ROMERO, JUAN MARQUEZ, JOSE MESLO, RANDY MOTA Y FREDDY VERGARA, adscritos a la dirección general de servicio de inteligencia y prevención DISIP, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS GARCIA manifestando que en la avenida bolívar, específicamente en las residencias Terrazas de Cumaná, en la parte del estacionamiento en varias oportunidades entraba y salía un vehículo marca Fiat Uno, color blanco, con los parachoques de color negro, tripulados por dos sujetos en actitud sospecha, por lo que procedieron a trasladarse en sus unidades, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector. A eso de las 10:45 de la mañana, avistaron en la parte interna del estacionamiento mencionado, un vehículo con las mismas características aportadas por el informante con placa BBE-010, el cual estaba tripulado por dos sujetos, que al avistar a la comisión policial trataron de bajarse del vehículo y emprender la huída, motivo por el cual procedieron a retenerlos preventivamente quedando identificados como MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, procediendo a intentar ubicar, a testigos para que presenciaran la revisión del vehículo en cuestión, contentivo en su interior un bolso de color azul con negro contentiva de 07 franelas forradas en material sintético de color azul, las cuales al ser abiertas, una de éstas contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en la parte delantera del copiloto, se encontró una cantidad de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales al ser contados dio un total de 490 bolívares así como dos teléfonos celulares, uno marca LG y uno marca Huawei. Luego asistieron al inmueble con la ciudadana Marisol Carreño quien accedió a colaborar permitiendo el acceso a la comisión logrando incautar de dicha revisión conjuntamente con los testigos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM seriales devastados con su respectivo aprovisionador contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre diecisiete cartuchos calibre 38, setecientos noventa bolívares y en el patio o parte de afuera en el techo del lugar que funge como un baño, se incautó una panela de presunta droga de similar característica a la incautada en el vehículo, la cual fue ligeramente abierta, logrando observar que la misma contenía residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, procediendo entonces a trasladarse hasta la sede de la DISIP con lo incautado y los testigos
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, a los fines que exponga los hechos por los cuales fue acusado MARCOS OSTULIO RODRÍGUEZ quien manifestó “Que en fecha en fecha 14-05-09, siendo las 8:30 AM, los funcionarios, adscritos a la dirección general de servicio de inteligencia y prevención DISIP, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS GARCIA manifestando que en la Avenida Bolívar, específicamente en las residencias Terrazas de Cumaná, en la parte del estacionamiento en varias oportunidades entraba y salía un vehículo marca Fiat Uno, color blanco, con los parachoques de color negro, tripulados por dos sujetos en actitud sospecha, por lo que procedieron a trasladarse en sus unidades, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector. A eso de las 10:45 de la mañana, avistaron en la parte interna del estacionamiento mencionado, un vehículo con las mismas características aportadas por el informante con placa BBE-010, el cual estaba tripulado por dos sujetos, que al avistar a la comisión policial trataron de bajarse del vehículo y emprender la huída, motivo por el cual procedieron a retenerlos preventivamente quedando identificados como MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, procediendo a intentar ubicar, a testigos para que presenciaran la revisión del vehículo en cuestión, contentivo en su interior un bolso de color azul con negro contentiva de 07 franelas forradas en material sintético de color azul, las cuales al ser abiertas, una de éstas contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en la parte delantera del copiloto, se encontró una cantidad de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales al ser contados dio un total de 490 bolívares así como dos teléfonos celulares, uno marca LG y uno marca Huawei. Luego asistieron al inmueble con la ciudadana Marisol Carreño quien accedió a colaborar permitiendo el acceso a la comisión logrando incautar de dicha revisión conjuntamente con los testigos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM seriales devastados con su respectivo aprovisionador contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre diecisiete cartuchos calibre 38, setecientos noventa bolívares y en el patio o parte de afuera en el techo del lugar que funge como un baño, se incautó una panela de presunta droga de similar característica a la incautada en el vehículo, la cual fue ligeramente abierta, logrando observar que la misma contenía residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, procediendo entonces a trasladarse hasta la sede de la DISIP con lo incautado y los testigos.
Acto seguido se impone al acusado MARCOS OSTULIO RODRÍGUEZ, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.364, Hijo de Omaira Rodríguez, fecha de nacimiento 20-05-1969, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 39, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio quien manifestó: ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS ACUSÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. ELOY RENGEL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales. Asimismo solicito al Tribunal la entrega del vehículo relacionado con la presente causa Marca Fiat, Color Blanco, Matricula BBC-010, perteneciente a la ciudadana Xiomara de Silva legitima propietaria de dicho bien mueble.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos solicito que se aplique la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la confiscación de los bienes muebles incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Oídas las exposiciones del Ministerio Público la Defensa Privada, así como al acusado este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y el planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que fue admitida por Juzgado de Control por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda a imponer la pena tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el 37 del Código Penal deben sumarse los extremos, dando de un resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (extinta), en concordancia con el artículo 116 Constitucional se confisca lo siguiente la cantidad de Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.280,oo), Dos (02) Teléfonos celulares, el primero Marca LG, Serial 1170C873, y el segundo Marca Hawei, color gris y negro, serial CU7NBA, ambos con sus respectivo cargador, un (01) vehículo Marca Fiat, Color Blanco, Matricula BBC-010, por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la entrega del vehiculo antes mencionado, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano MARCOS OSTULIO RODRÍGUEZ, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.364, Hijo de Omaira Rodríguez, fecha de nacimiento 20-05-1969, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 39, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se exonera de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 367 Constitucional, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Diecinueve (2019). SEGUNDO: Por cuanto se observa que el Tribunal Segundo de Control en fecha 16-05-2009, Decreto Medida de Aseguramiento a los siguientes objetos la cantidad de Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.280,oo), Dos (02) Teléfonos celulares, el primero Marca LG, Serial 1170C873, y el segundo Marca Hawei, color gris y negro, serial CU7NBA, ambos con sus respectivo cargador, un (01) vehículo Marca Fiat, Color Blanco, Matricula BBC-010, habiendo admitido los hechos el acusado MARCOS OSTULIO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo que establece el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (extinta), en concordancia con el artículo 116 Constitucional se confiscan definitivamente los bienes antes señalados quedando a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio a la ONA informando lo aquí decidió respecto a los bines. Se acuerda librar boleta de Encarcelación anexa a oficio a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido en el lapso legal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, Al primer (01) días del mes de marzo dos mil doce (2012). 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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