REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000475
ASUNTO : RP01-P-2011-000475
Analizadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al acusado ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.688, casado, nacido en fecha 20-06-1963, de oficio pescador, hijo de Ana Rodríguez y Alfredo Narváez residenciado en El Rincón de Araya, Primera calle, Casa N° 15, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la 03:58 p.m.(habilitando para ello las horas de Despacho), por prolongación de las adiencais anteriormente fijadas, se llevó a cabo audiencia oral en la presente casua, verificada la presencia del representante de la Fiscalía DÉCIMO PRIMERA del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el acusado de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. KEIRA RODRÍGUEZ; NO COMPARECIENDO medio de prueba alguno. En este estado la Defensa informa al Tribunal lo siguiente: “solicito que se imponga a mi defendido del contenido del la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal previo a la apertura del debate, toda vez que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos. Es todo”. . Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.
Visto lo expuesto por la Defensa y la no posición del Ministerio Público, encontrándose en la oportunidad legal para ello, impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le instruye acerca del procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y por intermedio de la representación fiscal se les indicó los hechos que se le imputan y la calificación jurídica en los siguientes términos. Acuso al ciudadano ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.688, casado, nacido en fecha 20-06-1963, de oficio pescador, hijo de Ana Rodríguez y Alfredo Narváez residenciado en El Rincón de Araya, Primera calle, Casa N° 15, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; por hallarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los sucesos ocurridos en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hasta una vivienda ubicada en calle principal del Rincón de Araya cerca de la escuela con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos MARCOS GARCIA GIRON, y DOUGLASKA DEL CARMEN PIZZANO RODRÍGUEZ, quines fungirían como testigos del procedimiento una vez en la referida dirección a eso de las 3:30 de la tarde se procedió a entrar a la vivienda encontrándose dentro una persona de sexo masculino quedando identificado como ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser propietario de la vivienda, mostrándose la orden de allanamiento, procediendo a efectuar revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrándose nada encima, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda comenzando por el primer cuarto donde dentro de un escaparate se encontraron varias prendas de vestir, encontrándose entres estar un envase plástico de color blanco el cual contenía varios fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack, asimismo en ese lugar se hallo un bolso de tela de color negro de rayas blanca el cual contenía varios billetes. Posteriormente pasaron al segundo cuarto donde no se hallo elemento alguno de interés criminalisticos, igualmente se reviso la cocina y el baño, terminando con la revisión de la vivienda a la 5:10 de la tarde en vista de esto procedieron al detener al referido ciudadano. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta de los acusados se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde al determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que solicita sea condenada el mismo a la pena correspondiente. Finalmente solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado por no haber variado los elementos que dieron lugar a la misma.
Escuchado los hechos narrados y previamente impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República y el del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano acusado ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ plenamente identificado en actas expone: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME SENTENCIE DE INMEDIATO. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 del código penal específicamente la del numeral 4. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, presentada en su oportunidad en razón de hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta una vivienda ubicada en calle principal del Rincón de Araya cerca de la escuela con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos MARCOS GARCIA GIRON, y DOUGLASKA DEL CARMEN PIZZANO RODRÍGUEZ, quines fungirían como testigos del procedimiento una vez en la referida dirección a eso de las 3:30 de la tarde se procedió a entrar a la vivienda encontrándose dentro una persona de sexo masculino quedando identificado como ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser propietario de la vivienda, mostrándose la orden de allanamiento, procediendo a efectuar revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose nada encima, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda comenzando por el primer cuarto donde dentro de un escaparate se encontraron varias prendas de vestir, encontrándose entres estar un envase plástico de color blanco el cual contenía varios fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack, asimismo en ese lugar se hallo un bolso de tela de color negro de rayas blanca el cual contenía varios billetes. Posteriormente pasaron al segundo cuarto donde no se hallo elemento alguno de interés criminalísticos, igualmente se reviso la cocina y el baño, terminando con la revisión de la vivienda a la 5:10 de la tarde en vista de esto procedieron al detener al referido ciudadano, habiendo manifestado el encausado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de OCHO (08) AÑOS Y EL SUPERIOR DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal la pena media, que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, con atención a la atenuante invocada, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, contra la cosa pública o delitos considerados por nuestra legislación como de les humanidad no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.688, casado, nacido en fecha 20-06-1963, de oficio pescador, hijo de Ana Rodríguez y Alfredo Narváez residenciado en El Rincón de Araya, Primera calle, Casa N° 15, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre;; a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el procedimiento de admisión de los hechos, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veinte (2020), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.688, casado, nacido en fecha 20-06-1963, de oficio pescador, hijo de Ana Rodríguez y Alfredo Narváez residenciado en El Rincón de Araya, Primera calle, Casa N° 15, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre;. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.-
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