REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná 30 de Marzo de 2011.
201º y 153º
RP01-P-2011-1396

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de Sala abogados Daniel Salazar, Elizabeth Suarez, y Rosa María Marcano, y siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que se desarrolló los días 08-02-2012, 22-02-2012, 05-03-2012 y 21-03-2012, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la Abogada Mariuska Gabaldón Parra, en contra del acusado JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.980.627, natural de Cumaná Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio: Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nº 10, cerca del cuartel, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ, cuya defensa fue ejercida de por la defensoría pública quinta de este circuito judicial penal y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido. Previamente el ciudadano juez instruyó a los acusados del contenido del artículo 376 del código orgánico Procesal Pena referido al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando cada uno de los acusados por separados no admitir los hechos. En los argumentos iniciales de apertura la Representación Fiscal en su intervención expuso: “Buenos días, el Ministerio Público le trae a este Tribunal los hechos ocurridos en fecha 21- 03-2011 funcionarios dejan constancia que siendo las 8:55 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Gómez Rubio, específicamente por la tienda deportiva JJ SPORT son interceptados por un ciudadano quien de manera nerviosa y desesperada se identifico como Eduardo Henríquez, manifestó que un ciudadano en una bicicleta color mostaza, le había cometido un robo, despojándolo de un arma de fuego tipo escopetin con la cual presta servicio de seguridad en la tienda deportiva JJ SPORT, y este ciudadano había tomado rumbo hacia la Avenida Arismendi, trasladándose hasta ese lugar , avistando a un ciudadano con las características referidas y este tenia en su mano izquierda un arma de fuego, tipo escopetin manifestándole que la colocara en el suelo, al revisarlo se le incauto en la parte delantera del pantalón un arma de fabricación casera, siendo reconocido por la victima, por lo que se practico su detención en flagrancia. Este Tribunal posterior a valorar los medios probatorios dictara una sentencia ajustada a derecho de acuerdo a los medios probatorios, víctima indirecta a los fines que se decida sobre la situación del acusado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA”.

Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: la declaración de los expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Douglas Bello, Jairo Cova, Agente Roxana Rivero y Jose Vásquez, la declaraciones de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, Agente Pedro Zapata y Agente Lizardo Miguel, la declaración de la víctima y testigo Eduardo Jose Enríquez y como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció la inspección n° 762 , la experticia de reconocimiento legal n° 174 y la experticia de avalúo real n° 034

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expone: Buenos días, en esta etapa del proceso donde se inicia el debate oral y público las partes estamos en el deber de plantear las estrategias de defensa como la acusación, como lo ha hecho la fiscal del ministerio público la narración de los hechos, haciendo hincapié en todas y cada uno de los planeamiento que hicieron los funcionarios en el acta policial la cual no ha sido acreditada a través de testigos, que por supuesto en el procedimiento no se contó y por ello no podemos obviar las circunstancias de hechos como ocurrieron, en un sitio tan transitado como es la avenida Bermúdez frente a la tienda JJ Sort, y en virtud de no haber testigos de lo que supuestamente le quitaron a la víctima y de lo supuesto incautado a mi defendido. Esta defensa demostrara la inocencia de mi representado con todos los medios de pruebas traídos por la fiscal del ministerio público, y quien mi representado se ha mantenido inocente no queriéndose acoger al artículo 376 del COPP”.

Acto seguido se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No deseo declarar.

En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuó los siguientes medios de pruebas: La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Vicente Rivero, la declaración de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre miguel Angel Lizardo Valero y Pedro Rafael Zapata y la declaración de la víctima y testigo Eduardo José Henríquez, y por su lectura se incorporaron como pruebas documentales la inspección n° 762 , la experticia de reconocimiento legal n° 174 y la experticia de avalúo real n° 034.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal consideró agotado el uso de la fuerza pública con respecto al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Márquez, prescindiendo de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual anunció el tribunal de la siguiente forma: “Ahora bien, visto que no han comparecido más pruebas personales y agotado como han sido el uso de la fuerza pública se prescinde de la fuente de prueba personal relacionada con la testimonial del funcionario JOSE MARQUEZ, no haciendo oposición las partes a la prescindencia de la misma al haberse agotado los medios para hacerlo comparecer”.

En esa misma fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), en la oportunidad de concluir el debate, las partes expusieron las conclusiones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica de la siguiente forma: “El Ministerio Público presenta sus conclusiones de la siguiente manera, quedo acreditada la comisión de los hechos por los hechos ocurridos el 26-03-2011, portando el acusado de autos un tubo con semejanza a una arma de fuego, despojo al ciudadano Eduardo José Henríquez quien declaro la declaración en estas sala señalando que era empleado de seguridad destacado en la empresa JJ SPORT que fue sometido, como dijo él sorprendió y despojado de su arma de trabajo, que en el momento nadie lo auxilio ni siquiera de los dueños de la empresa y que por máximas de experiencia se sabe que las personas asumen esta conducta para no verse envueltos en este procedimiento, pero pese a ellos otras personas gritaron que el vigilante había sido despojado de su arma de reglamento, y estando los funcionarios policías municipales detienen al ciudadano, se sabe que el vigilante prestaba servicios en la empresa FLAPORCA que cuando se le hace la experticia al arma ciertamente esta tenia la inscripción de la empresa, se acredito también la existencia de la bicicleta que refiere la victima tenia su agresor con la experticia, no es fácil lo que señala la victima me dejaron solo con esto sin embargo el mismo da cuenta de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho, no hoy duda que siendo una aprehensión flagrante, que se le incauto en su poder el arma de fuego escopeta de la empresa FLAPORCA, el facsímile, la bicicleta, esta acción desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo de Robo agravado, toda vez que infundió en la victima el temor que pesaba sobre su vida que lo hizo entregar el objeto, en base al artículo 22 solicito aplique las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas traídas al proceso y se CONDENE al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.980.627; por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA. Es todo. Se cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa para concluir lo va hacer de la manera siguiente primero: haciendo un recorrido por lo escasos medios de pruebas pasaron por esta sala y segundo haciendo alarde de la difícil y gran responsabilidad que tiene el tribunal cuando las declaraciones de esos medios de pruebas no son contestes entre si, ciertamente como dice el Ministerio Público es difícil sentarse ahí declarando, pero no es suficiente que esas deficiencias sirvan para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, si queremos encuadra los hechos en el delito que se le imputa a mi defendido, si recordábamos el dicho de los funcionarios actuantes no fueron conteste en sus declaraciones, y la víctima hoy señala que no hablo con los funcionarios y estos dicen que la victima lo reconoció en su detención , el funcionario Manuel Lizardo dice que ellos actuaron uniformados y sin embargo dice que actuaron como civil , uno decía que la persona fue capturado frente al IUTIRLA otro decía que fue frente al Comando de la Guardia, aunado a ello la defensa insistió en cuanto a la incautación del arma, insistiendo en ello por las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, decía uno de los funcionarios que el arma no la incauto el si no su compañero por su parte pedro zapata decía que quien lo había hecho fue Miguel, decían que se trasladaban en dos motos, miguel dice que iba de barrillero en una moto, ahí se ve la contradicción y la no contesticidad en la declaración de estos medios de pruebas, como lo señala la víctima no hubo denuncia del robo del arma por parte de la empresa de vigilancia o la empresa para cundo prestaba los servicios, el Máximo Tribunal ha dicho que el sólo dicho de los funcionario no es suficientes, mas aun en este caso que estos no han sido conteste, no nos quedo claro si existieron las personas que llamaron a los funcionarios indicando que había ocurrido el robo, las características que señala la víctima, que dijo moreno, alto, aun cuando una persona se encuentra detenida se pierde el color se pondrán los blancos amarillos y los morenos mas opacos pero no pierden el color, en criterio de la Defensa este Tribunal es conocedor del Derecho y por ello no puedo pedir otra cosa que una sentencia absolutoria por cuanto no se acredito la participación de mi representado en los hechos, la victima no reconoció en la sala a mi defendido como el autor del los hechos, ya una vez que tenemos mas de un año de la ocurrencia de los hechos con unas declaraciones dudosas pedir una sentencia condenatoria, por ello solicito se dicte sentencia absolutoria, sin embargo por que así lo establece la Defensora a todo evento invoco las atenuantes contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se procede con las réplicas y contrarréplicas Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para ejercer el derecho a replica quien expone: La defensa invoca contradicciones, sin embargo en nada se desvirtúa el procedimiento si estaban o no uniformados los funcionarios, lo que es verdad es la omisión del hecho punible que reconoce el la defensa, si hay un procedimiento flagrante no es necesario la denuncia, ya esto constituye la propia denuncia, si miguel o el otro funcionario colectaron o no, quedo demostrada la colección, y la experticia y declaración de la victima dan fe de la existencia y colección del arma, en cuanto a la celebre sentencia invocada por la Defensa, en este proceso no tenemos solo la declaración de los funcionarios, sino tenemos el arma sustraída, el facsímile, las experticias practicadas y la declaración de la victima, el Ministerio Público con todo respeto le indica a la Defensa que cuando una persona se haya detenida durante cierto tiempo se alteran las características fisonómicas, la victima escuchábamos que al inicio expreso cuando tuve el problema con él y en base a la inmediación debe valorarlo el Tribunal, en cuanto al reconocimiento previo este representación fiscal tiene su reservas en cuanto a la exposición a la que se somete a la victima. Es todo. Se cede la palabra a la Defensa Privada, para ejercer el derecho a contra replica quien expone: la victima en esta sala dice que no vio a los funcionarios, que no puede identificar al sujeto, dijo que estaba comiendo con la cabeza gacha , el Tribunal no puede presumir con lo que la victima se limito a decir, no somos adivinos para saber que quiso decir, en cuanto a la reservas en torno al reconocimiento en fase de investigación debe haberse aplicado no estuviéramos acá y por algo esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estamos hoy tomado una decisión que no debe tomarse al azar estamos hablando de la vida de un ciudadano, por cuanto las características no coincide con la de mi representado y ratifico la solicitud de absolutoria, no puede con dudas condenar el Tribunal ”.

II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan las declaraciones del experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.762.598 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal adscrito al C.I.C.P.C., Cumaná, quien manifestó: “el día 21 de marzo de 2011, fui designado para realizar varias experticias, las cuales la primera consistió en una inspección técnica al sitio del suceso, el cual era una vía pública conocida como Avenida Gómez Rubio específicamente al frente de la tienda JJ SPORT, dicha vía consiste en dos canales de circulación orientados en sentido este – oeste y viceversa separada por una estructura comúnmente denominada isla, presenta sus sistemas de postes de alumbrado público y de ambos lados aceras y cunetas de concreto; asimismo en sentido norte se ubica el local comercial JJ SPORT el cual se tomó como punto de referencia para realizar inspección; la segunda fue un reconocimiento legal a una bicicleta elaborada en metal pintada de color mostaza sin marca aparente rin 26, la misma se hallaba desprovista de frenos delanteros y de los puños, dicha pieza se hallaba en mal estado de uso y conservación; asimismo se hizo reconocimiento legal a una pieza elaborada en metal color negro y marrón en forma de escuadra la misma presentaba en su parte superior un segmento de tubo cilíndrico hueco con una longitud de 13,5 centímetros, unida a la parte inferior mediante una abrazadera de metal, la otra experticia que realicé fue de avalúo real a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, elaborada en metal plateado y material sintético color negro, la cual presentaba las inscripciones FALCORCA, dicha pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación y fue avaluada en 2 mil bolívares, esas fueron mis actuaciones. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿en relación a la evidencia a la cual realiza inspección, esa bicicleta y la pieza que describe dónde les hace inspección? R) en la sub delegación Cumaná; ¿tuvo esas piezas a la vista? R) si; ¿de que manera llegan a sus manos? R) la pieza de metal llega en un sobre Manila, la bicicleta y las otras evidencias las recibo de funcionarios de la oficialía de guardia; ¿esos funcionarios de guardia las reciben a su vez de otro cuerpo policial? R) si; ¿al recibirlas en esas circunstancias quiere decir que estamos ante una situación de un procedimiento flagrante? R) si; ¿describe una pieza elaborada en forma de escuadra, este objeto que indica tenía semejanza a un arma de fuego? R) si; ¿es decir fue elaborado con las características de un arma de fuego? R) similar; ¿al describir el arma de fuego tipo escopeta refiere una inscripción que dice FALCORCA, a qué se refiere esta inscripción? R) por conocimiento propio FALCORCA es una empresa de vigilancia de la ciudad. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿hablaste que hiciste una inspección en un sitio, ese sitio es un sitio transitado, abierto al público? R) es una vía pública; ¿de acuerdo a tu experiencia normalmente ese sitio es concurrido? R) normalmente transitado por vehículos, hay escaso paso peatonal, es poco concurrido por peatones; ¿ese sitio específicamente es frente a la tienda JJ SPORT? R) si; ¿esa tienda es muy visitada? R) es una tienda de objetos deportivos, la cantidad de personas que concurren a ella no se lo puedo decir; ¿pero es una tienda comercial que cualquiera puede visitar? R) si; ¿dices que recibes los objetos para ser inspeccionados y dijiste que recibiste la bicicleta de manos del personal de guardia? R) los objetos los recibo de la oficialía de guardia; ¿se los entrega la misma persona? R) si; ¿tenían esos objetos cadena de custodia? R) si; ¿la escopeta le es entregada en ese momento también? R) también, llega en una bolsa azul; ¿el sobre en el cual se le entrega la pieza que describe era de qué tipo? R) un sobre manila, de papel; ¿de acuerdo a tu experticia los objetos que llegan a tus manos a ser evaluados, llegan normalmente en un sobre manila o en una bolsa plástica? R) normalmente llegan en sobre de manila; ¿y ese sobre de manila aporta resguardo a las piezas, el debido resguardo siendo de papel? R) si; ¿señalaste que el tubo al cual realiza experticia se asemejaba a un arma, con esta pieza se puede ocasionar el mismo daño que con un arma? R) si es usado como objeto contundente, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la fuerza aplicada; ¿pero podía ser usado como arma de fuego? R) tenía forma del arma no tenía mecanismos para disparar; ¿Cuándo dices que puede inflingir daño es solo cuando es empleado para golpear? R) si, como objeto contundente. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Vicente Rivero, en cuanto a su actuación como experto.

Las declaraciones del funcionario MIGUEL ANGEL LIZARDO VALERIO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 25249434 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: “ Yo me encontraba en labores de patrullaje siendo las 8:55 AM por la avenida Gómez Rubio por la altura de JJ Spor se presento un ciudadano de nombre Eduardo Henríquez manifestando que un ciudadano que tenía jeasn negro camisa manga larga negra con gris, y que lo había despojado de una arma de fuego ya que era vigilante de la tienda JJ sport, luego encontramos a este ciudadano le encontramos en la mano derecha la escopeta y en sus partes íntimas tenía un arma de fabricación casera luego lo llevamos al comando y quedo identificado como José Antonio Ramos Cortesía. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? el 21-08-11 ¿Ese procedimiento con quien lo realizó? Con pedro Zapata ¿Ese otro funcionario y usted que se encontraban haciendo? En laboraste patrullaje ¿En que se trasladaban? Cada uno en una moto ¿Recuerda el sitio exacto del procedimiento? Hacia la avenida Gómez Rubio ¿Qué es JJ Sport? La tienda deportiva que queda por la avenida Gómez Rubio ¿Quién les dio aviso? El vigilante de seguridad ¿Esa persona le dio alguna característica precisa? Si, que vestía jean negro con suéter mangas largas gris negro y se desplazaba en una bicicleta rin 26 color mostaza ¿Y hacia donde se dirigieron? Hacia la avenida Arismendi, vía el cuartel ¿Y porque deciden ir hacia la Arismendis? Porque el nos indicó hacia donde corrió el muchacho ¿Cuándo ustedes ven a la persona con las características que le encontraban? Una escopeta, y en su pretina otra arma de fuego iba en una bicicleta ¿Luego la víctima reconoció a este ciudadano? Si, ¿El se acercó hacia donde estaban ustedes? Si ¿Entre la avenida Gómez Rubio y JJ Sport que distancia hay? Cruzando el cuartel hacia arriba ¿La víctima reconoció el arma con la que estaba prestando seguridad? Si ¿Recuerda las características del arma de fuego tipo escopeta? Si, esa escopeta de vigilancia. Es todo. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Para que cuerpo de seguridad labora? Policía Municipal ¿Cuántos años tiene en el cargo? Voy para dos años ¿En que tipo de moto se dirigían? Metro 012 ¿Esa moto pertenece a la policía Municipal? Si ¿Cuáles son las características de esa moto? Blanca con azul y roja, marca DR 1050 ¿Tu compañero se desplazaba en una moto similar a esa? Si ¿Se encontraban uniformados ese día? Si ¿Dónde se le acercó la víctima informándole que había sido despojado del arma de reglamento? Al frente de JJ Sport casi agarrando para el cuartel nos informó que el ciudadano le había despojado el arma de fuego ¿Le indicó donde fue despojado de su arma? A fuera de la tienda JJ Sport ¿Usted se acerco a JJ Sport a verificar si alguien se había dado cuenta de esa situación? Cuando el nos informó salimos a buscar al ciudadano que nos mencionó ¿Usted procuró buscar testigos el procedimiento? no, no había nadie cerca ¿Usted busco a sus alrededores? No ¿Dónde específicamente detuvieron a esa persona? Casi llegando al IUTIRLA ¿Cuáles eran las características del arma de fabricación casera? Un chopo, como un tubo ¿Y podía disparar ese tubo? Si claro ¿Usted incautó ese chopo? No mi compañero, yo incaute el arma tipo escopeta ¿Cuándo ve ese chopo? Cuando mi compañero le hizo la revisión corporal ¿Y vio las características del chopo? Vi el tubo y la bala ¿Cuáles son las características del arma que presuntamente le despojaron a la víctima? Una escopeta recortada de vigilancia ¿Te señaló la víctima a que empresa de vigilancia pertenecía? El indicó que el prestaba sus servicios en la tienda JJ Sport ¿Tuvo conocimiento si la empresa JJ Sport o alguna tienda de seguridad reportó el robo de esa arma? No ¿A que hora detuvieron a esa persona? A las 8: 55 AM ¿Qué día fue eso? El 21-08-11 ¿El día? No recuerdo. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Miguel Angel Lizardo por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario PEDRO RAFAEL ZAPATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.762.409 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio oficial policial, quien manifestó: El 21-03-1 nos encontrábamos de patrullaje en las adyacencias de la Gómez Rubio a la altura de la tienda JJ Sport nos llamo un ciudadano llamado Eduardo Henríquez indicando que un ciudadano le había cometido un robo y que poseía un jean negro con suéter mangas larga gris con negro y que lo despojo de una escopeta calibre 12, y que tomo rumbo hacia la avenida Arismendi, luego nos trasladamos al sitio y logramos avistar a un ciudadano con las mismas características, en su mano derecha tenía la escopeta calibre 12 al pedirle que alzara las manos y se diera la vuelta, y le dije al funcionario que los despojara del armamento y yo le saque de su parte interior un arma tipo casera y el ciudadano Eduardo Henríquez se presento al sitio y lo identifico luego lo trasladamos hacia la sede principal y quien quedo identificado como José Antonio Cortesía Ramos. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿En que se traslada usted? En la metro 02012 ¿Con quien se encontraba? Con Miguel Lizardo en la metro 005 ¿A que hora se encontraron con el ciudadano que le dio la denuncia? A las 8:55 minutos ¿Y a que hora practican la detención? Hay mismito ¿El ciudadano que le despojaron su arma le dijo a que se dedicaba? Prestando servicios como vigilantes en la tienda JJ Sport ¿Puede recordar lo que le indicó la víctima? Que lo habían sometido con un armamento casero, estaba nervioso ¿Con la descripción que le dio la víctima le indicó hacia donde ese había ido el señor? Si hacia la arismendi uy que iba en una bicicleta rin 26 color mostaza ¿Cuándo logran darle alcance al joven la víctima se traslado al sitio? si ¿Y reconoció al joven que lo había despojado? Si ¿Y a la escopeta? Si ¿Puede recordar a que altura de la avenida Arismendi practicaron la detención? Al frente del Cuartel ¿Cercano se encuentra el instituto universitario que se llama IUTIRLA? Si ¿Quién colecto la escopeta propiedad del vigilante? Yo le informe a Lisandro Miguel que le despojara del arma ¿Y el que traía en sus partes íntimas quien lo despojó? El otro funcionario ¿Y usted que hizo? Le impuso del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y que levantara las manos ¿En el momento que llega la víctima vio las dos armas de fuego? Si ¿La Evidencia entonces era una bicicleta un arma de fuego casera y un arma de fuego reglamentaria, o sea la escopeta? Si ¿Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Qué vestimenta portaban ustedes? Estábamos vestidos de civil pero estábamos de guardia ¿Específicamente cuando detienen a esa persona es frente al cuartel? Si, lo paramos al frente del cuartel ¿AL momento del procedimiento no estaban los guardias que custodian el cuartel? No, no sabían nada de lo que estaba pasando, no habían guardias afuera ¿Los otros funcionarios pudieron ver cuando lo tienen ahí detenido? Si ellos pudieron ver pero en ningún momentos e apersonaron ¿En algún momento le pidieron la colaboración a los guardias? En ningún momento ¿Procuraron los testigos que den fe del procedimiento? al mismo ciudadano que se había identificado, o sea la víctima le pedimos que se trasladara a la policía para que formulara la denuncia ¿Cómo ese el sitio frente al cuartel? Es transitado ¿Usted en ningún momento tuvo en sus manos los armamentos? Yo le informé al oficial Miguel que los despojara de los armamentos ¿Tuvo usted en sus manos los armamentos? Una vez trasladándolo al sitio, mi compañero tenía uno y yo otro ¿Usted no se lo encontró en una parte del cuerpo? Mi compañero se lo encontró en la parte íntima ¿Características de esas armas? Calibre 12, tipo escopeta y otra tipo chopo ¿Cómo era la tipo chopo? Tenía un tubo y una parte de hierro hacia abajo ¿tenía algún tipo de proyectil? No ¿Además de ustedes dos había otra persona que participó en este procedimiento? no ¿La persona que dijo que lo habían despojado de su arma de reglamento dijo si pertenecía a alguna empresa de seguridad? Si, creo que era convalcar ¿Y esa empresa tiene conocimiento si denunció el robo de esa arma? No ¿La víctima manifestó si había sido lesionado? Nos manifestó que el ciudadano le puso el arma en la cabeza y lo accionó pero que gracias a Dios no tenía concha ¿La víctima estaba solo al momento que les dijo a ustedes que le habían despojado del arma de reglamento? Al momento estaba solo luego la comunidad se alboroto ¿En que sitio se alborotó la comunidad? Por la Jj Sport y la Gómez Rubio ¿Y esa comunidad le llamó la atención para decirle que le habían quitado el arma de reglamento? No el vigilante Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Pedro Rafael Zapata, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del testigo y víctima EDUARDO JOSE HENRIQUEZ (VICTIMA-TESTIGO), quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-11.826.224, de 39 años, de oficio: obrero residenciado Cumaná-Estado Sucre, y declaró: “Yo estaba sentado frente a JJ SPORT y mientras estaba desayunando llego un joven moreno delgado no le vi la cara, fue despojado de mi armamento se monto en mi moto y como pude lo lance, y seguí a la oficina oía a las personas cuando le decían le quitaron la escopeta al vigilante, llegó la policía lo apresaron no vi. Cara, solo que era joven delgado de color moreno. Es todo”.-Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al deponente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta ¿recuerda la fecha? Contestó: no. Pregunta ¿porque estaba sentado de frente a ese negocio? Contestó: estaba desayunado y yo trabajaba en ese local. Pregunta ¿que hacia? Contestó: era vigilante. Pregunta ¿de la tienda o una empresa? Contestó: de una empresa. Pregunta ¿cuando habla que fue despojado del arma se refiere al arma que le da la empresa? Contestó: si. Pregunta ¿que tipo de arma? Contestó: escopeta calibre 12. Pregunta ¿recuerda si tenía un identificativo en específico? Contestó: tenia un nombre no recuerdo si el nombre de la empresa de vigilancia. Pregunta ¿que recuerda del hecho? Contestó: estaba con la cabeza agachada, me apuntaron. Pregunta ¿con que le apuntaron? Contestó: con un tubo. Pregunta ¿dice que no lo auxiliaron? Contestó: nadie ni los dueños del negocio. Pregunta ¿sin embargo dice que lo apresaron los municipales? Contestó: si porque una muchacha que atendía el kiosco grito robaron al vigilante y los municipales lo atraparon. Pregunta ¿el arma fue recuperada por lo funcionarios? Contestó: si. Pregunta ¿sí estaba desayunado que hora era? Contestó: como las 9 AM. Pregunta ¿esa arma estaba aprovisionada? Contestó: no. Pregunta ¿esa persona en que se trasportaba? Contestó: en una bicicleta. Pregunta ¿pudo observar las características? Contestó: una montañera viejita como verde opaco no recuerdo bien. CESO. Se le concede la palabra al Defensor Público quien pasa a interrogar al deponente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta ¿había personas en la tienda? Contestó: 3 hombres y tres mujeres. Pregunta ¿ese es una tienda comercial? Contestó: si. Pregunta ¿es muy concurrida? Contestó: si por vehículos en la mañana por que no es muy transitable. Pregunta ¿hay residencias cerca de la tienda? Contestó: en la parte de atrás de la vivienda. Pregunta ¿señaló que usted no pudo hacia donde cruzaba por que estaba en un kiosco? Contestó: si por que corrí a la oficina. Pregunta ¿no conversó con los funcionarios? Contestó: no. Pregunta ¿dice que no sabia si el arma tenia algún tipo de nombre, de acuerdo a su experiencia hay arma de esa empresa que no tienen grabado el nombre? Contestó: si claro. Pregunta ¿ese joven es de estura baja o alta? Contestó: más alto que yo. Pregunta ¿lo había visto en otra oportunidad? Contestó: no. Pregunta ¿recuerda el rostro de la persona? Contestó: no estaba tapado. Pregunta ¿tiene conocimiento si la empresa puso denuncia por el nombre de la empresa? Contestó: no me dejaron solo con el problema y me estaba acusando de ser cómplice del robo de la escopeta esa. Pregunta ¿luego de esos hechos tuvo conocimiento de que sucedió con el arma? Contestó: no. Pregunta ¿en algún momento pudo observar a los municipales? Contestó: no, cuando la muchacha gritaba y lo estaban montado en la moto de la municipal. Pregunta ¿usted vio al joven que montaban en la moto? Contestó: de lejos, lo agarraron en toda la esquina del cuartel y yo estaba en jj sport. Pregunta ¿era la misma persona que lo ataco a usted? Contestó: no lo vi bien en cuanto lo agarraron. Pregunta ¿vio si había otras motos ahí? Contestó: no recuerdo si llegaron más motos. Pregunta ¿había otras personas cuando montan al sujeto en moto los municipales? Contestó: bastante. Pregunta ¿vio si los policías iban uniformados? Contestó: iban de civil. Pregunta ¿esa arma de la que lo despojaron a quien pertenencia? Contestó: supuestamente a la empresa. Pregunta ¿tiene conocimiento si en algún momento se les pidió a los trabajadores de Jj Sport que rindieran declaración de lo sucedido? Contestó: no ni a los trabajadores, ni los dueños, conforme vinieron a la preliminar me dejaron abandonado aquí .Interroga el Juez. . Pregunta ¿señala que no le vio a la cara a la persona? Contestó: no. Pregunta ¿como iba la persona vestida? Contestó: pantalón largo y franela. Pregunta ¿señala que mas adelante montan en una moto a una persona, fue la que cometió el hecho no? Contestó: no le se decir la gente decía que era y los de Jj Sport me dicen vamos a poner la denuncia. Pregunta ¿usted vio al detenido cuando interpuso la denuncia? Contestó: no. Es decir que no vio al que le robo?. Contesto: No. Pregunta ¿le muestran el arma en la comandancia e la que fue despojada? Contestó: si me la ponen allá. Este Tribunal valora las declaraciones del ciudadano Eduardo José Suarez por cuanto aporta elementos probatorios que exculpan al acusad de los hechos que le atribuyó el ministerio público, por lo tanto se valora su declaración.

En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, a saber: Inspección Nº 762, suscrito por los funcionarios Vicente Rivero y José Vásquez, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 174 suscrito por Vicente Rivero, y Avalúo Real Nro. 034 suscrito por el experto Vicente Rivero, este Tribunal las valora en su conjunto con la declaración del experto Vicente Rivero, por cuanto el mismo compareció al debate y rindió declaración en torno a su actuación sometiéndose al contradictorio procesal,

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ello se desprende de las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate y rindieron declaración., iniciando con la declaración de los funcionarios Miguel Angel Lizardo Valerio y Pedro Rabel Zapata.

El funcionario Miguel Angel Lizardo Valerio señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 21-08-2011 aproximadamente a las 8:55 de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje junto al funcionario Pedro Zapata y a bordo de una unidad motorizada cada uno de ellos, se encontraban por la avenida Gómez Rubio de esta ciudad de Cumaná, cerca de JJ SPORT, y un ciudadano de nombre Eduardo Henríquez le manifestó que un sujeto cuyas características de vestimenta aportó, lo había despojado de su armamento con el que cumplía funciones de vigilante privado de JJ SPORT, indicó el funcionario que divisaron a este sujeto con las características aportadas por la victima, el cual se trasladaba a bordo de una bicicleta de color mostaza y le dieron la voz de alto, el mismo portaba un arma de fuego y en la pretina del pantalón llevaba otra arma. Indicó que el vigilante denunciante reconoció al sujeto como la persona que lo robo así como el arma de la que había sido despojado poco antes.

Por otra parte el funcionario Pedro Rafael Zapata, señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 31-03-2011 cumpliendo labores de patrullaje enmoto junto al funcionario Miguel Lizardo en las adyacencias de la avenida Gómez Rubio a la altura de la tienda JJ SPORT, fue abordado por un ciudadano de nombre Eduardo Henríquez quién les manifestó que un ciudadano le había robado una escopeta calibre 12 m.m., aportando las características de vestimenta del sujeto, señaló que en la avenida Arismnedi avistaron a un sujeto con las mismas características de vestimenta que indicó el denunciante y en su mano derecha portaba la escopeta en cuestión, le indicó a su compañero que lo despojara de dicha arma procediendo éste funcionario a practicarle la respectiva revisión personal encontrando en su parte interior un arma de fuego de fabricación casera, señaló este funcionario que la victima hizo acto de presencia en el sitio e identificó al presunto autor del hecho quién quedó identificado como el acusado de autos. Posteriormente y a preguntas de la representación fiscal, indicó el funcionario que la revisión personal la hizo el funcionario Miguel Lizardo quién incauto el arma de fabricación casera que llevaba el sujeto en sus partes íntimas; que su actuación se limitó en ese momento a imponerle sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que los funcionarios Pedro Rafael Zapata y Miguel Angel Lizardo Valerio, fueron contestes en varias partes de sus declaraciones, pues ambos indicaron que el procedimiento policial se inició en las adyacencias de la avenida Gómez Rubio a la altura de la tienda JJ SPORT siendo abordados por el ciudadano Eduardo Henríquez quién les manifestó que había sido victima de un robo en el que los habían despojado de un arma de fuego tipo escopeta, con la que cumplía funciones de vigilancia en la tienda JJ SPORT, y que procedieron a aprehender a bordo de una bicicleta de color mostaza a un sujeto con similares características de vestimenta aportadas por el denunciante, sin embargo se evidencia de las declaraciones aportadas por el funcionario Pedro Rafael Zapata quién señaló que inicialmente fue él quien practicó la revisión personal del presunto autor del hecho, contradiciéndose en su declaración al señalar posteriormente que esta labor la realizó su compañero Miguel Angel Lizardo Valerio quién encontró el arma de fabricación casera en las partes íntimas del presunto autor. Sin embargo, ambos señalaron de manera contestes que el ciudadano Eduardo Henríquez, victima denunciante del hecho, se apersonó en el sitio de la aprehensión del presunto autor y lo identificó como la persona que lo había despojado del arma de fuego tipo escopeta y también había reconocido el arma de fuego despojada.

Esta circunstancia en nada fue corroborada por el testigo y victima Eduardo José Henríquez que señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que estando desayunando al frente de la tienda JJ SPORT, un joven moreno delgado a quién no observó su rostro, se monto en su moto y lo despojó del arma tipo escopeta, señalando que los policías municipales recuperaron el arma robada, a preguntas de la defensa ¿recuerda el rostro de la persona? Contestó: “no estaba tapado”. ¿Usted vio al joven que montaban en la moto? Contestó: “de lejos, lo agarraron en toda la esquina del cuartel y yo estaba en jj sport”. Pregunta ¿era la misma persona que lo ataco a usted? Contestó: “no lo vi bien en cuanto lo agarraron”. Pregunta. ¿había otras personas cuando montan al sujeto en moto los municipales? Contestó: bastante; a preguntas de Juez respondió no saber si quien lo robo era la misma persona que resultó detenida por los policías municipales y que no observó quién fue el sujeto que lo robo, de hecho, señaló que tampoco lo logro ver en la comandancia de policía.

De modo que el testimonio de los funcionarios policiales Pedro Rafael Zapata y Miguel Angel Lizardo Valerio fue contradicho por el testigo y victima Eduardo José Henríquez, pues afirmaron los funcionarios policiales que la víctima había observado al presunto autor del hecho en el sitio de su aprehensión y lo había identificado como el autor de hecho, circunstancia ésta que fue contradicha por la victima quién señaló que ni siquiera vio el rostro del asaltante al contrario a pregunta de la defensa , respondió que ese sujeto tenía el rostro tapado.

Por ende al afirmar el ciudadano Eduardo José Henríquez que no logró ver el rostro de la persona que lo robo, hizo imposible a este tribunal determinar en el presente Juicio la autoría del delito de robo agravado, no obstante que los funcionarios policiales Pedro Rafael Zapata y Miguel Angel Lizardo Valerio afirmaron haber que realizado la aprehensión de un individuo que reunía similares características de vestimenta a las que aportó la víctima circunstancia ésta que no fue corroborada por testigos que confirmaran con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales referentes a la incautación del ama de fuego en poder de la persona detenida considerando que de acuerdo al testimonio de la victima al momento de realizar la aprehensión habían muchas personas observando lo ocurrido la actuación de los funcionarios policiales, sin embargo en cuanto a estos hechos no consta testimonio alguno de testigos que corroboraran la aprehensión del acusado y la incautación en su poder de dos armas de fuego.

En conclusión, ante la imposibilidad de determinar la autoría del delito, por cuanto así lo señaló el testigo y victima Eduardo José Henríquez, resta, la declaración de los funcionarios policiales para determinar como cierto lo dicho por ellos referente a la presunta aprehensión de una persona con el arma de fuego robada a la victima y otra arma de fuego más, situación ésta que no fue corroborada por ningún testigos de estos hechos que según la víctima, al ocurrir la aprehensión hubo varias persona que observaron los hechos, por tanto, al no quedar demostrada con testigos la aprehensión del acusado y la supuesta incautación en su poder del arma de fuego en cuestión, este Tribunal no da por acreditado los hechos narrados por los funcionarios actuantes.

Por otra parte, con la declaración del experto Vicente Rivero se acreditó las características del sitio del suceso, el cual esta ubicado en Avenida Gómez Rubio específicamente al frente de la tienda JJ SPORT; también señaló las características de una bicicleta elaborada en metal, de color mostaza sin marca aparente Rin 26; una pieza elaborada en metal color negro y marrón en forma de escuadra que presentaba en su parte superior un segmento de tubo cilíndrico hueco con una longitud de 13,5 centímetros, unida a la parte inferior mediante una abrazadera de metal; y por último realizó experticia de avalúo real a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, elaborada en metal plateado y material sintético color negro, sin embargo y pese a que este funcionario aportó elementos probatorios que determinaran la existencia, valor y características de estas evidencias existentes, sus declaraciones no aportan elementos probatorios que adminiculados a otras pruebas determinen la autoría del hecho, por cuanto como se explicó anteriormente la victima y único testigo del hecho indicó de manera clara no haber visto el rostro del sujeto que lo despojó de la escopeta, por consiguiente, ante la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado y al no quedar dudadas de la no participación en los hechos atribuidos al mismo, este Tribunal considera que el ciudadano RONALD JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA no tienen responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal, por ello lo procedente en derecho es dictar sentencia absolutoria a su favor de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano Juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE al acusado el JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.980.627, natural de Cumaná Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio: Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nº 10, cerca del cuartel, y en consecuencia SE ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA y se ordena su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad. Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales. En virtud de lo expresado se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director del de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.