REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO


Cumaná 30 de Marzo del 2012.
201º y 152º

RP01-P-2009-004864

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ROMHAIN MARIN, y como secretarios judiciales de sala los abogados Karen Martínez, María Carolina Bermúdez, Russellette Gómez y Elizabeth Suarez, en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-004864, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 14-12-2011, 10-01-2012, 23-01-12, 27-01-12, 13-02-2012, 28-02-2012, 01-03-2012, 06-03-2012, 15-03-2012, 19-03-2012, 26-03-2012, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada Anakarina Hernández, seguido a los acusados ELIÉZER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal (por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2009) y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINETERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx, al acusado JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINETERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx y al acusado CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINTERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx; siendo que la defensa del acusado Carlos Luís Figuera Pereda estuvo a cargo de le La Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN y los abogados. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ ejercieron la defensa técnica de los acusados Eliézer Isaías Zapata Rodríguez y Juan Carlos Betancourt Castañeda; y estando dentro de la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 14-12-2011, se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto el acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°; así como fue instruido por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el acusado su deseo de no admitir los hechos por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 03-06-2009 cursante a los folios 94 al 108, de la primera pieza procesal, en contra de los acusados ELIÉZER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y el acusado JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2009 narrados en la presente acusación Fiscal,. De igual manera el Ministerio Público presento formal acusación en fecha 3-12-2009, cursante a los folios 75 al 85 de la tercera pieza Procesal, en contra de los acusados ELIÉZER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA , por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINETERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 03-02-2009, narrados en la presente acusación Fiscal. De igual manera el Ministerio Público presento formal acusación en fecha 03-03-2010, cursante a los folios 183 al 192 de la cuarta pieza Procesal, en contra de los acusados CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINTERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2009, narrados en la presente acusación Fiscal, asi mismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YGDAMIS MARGARITA CARPINTERO (en su carácter de progenitora del hoy occiso Leonel Rodríguez), quién expuso: “lo Quero decir que todo lo que ha dicho la Fiscal es verdad y quiero que se haga justicia y pido que por favor se haga justicia por que mi hijo es un ser humano”.

Seguidamente se le concedió la defensora Pública Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA, supliendo en este acto a la defensoría Pública Penal Cuarta (quien asiste al acusado CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA), quien expuso: En esta mañana me toca la representación del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA), en sustitución de la defensoría publica penal Cuarta y los hechos que hace mención el Ministerio Publico y por los hechos narrados ya que mi representado estaba trabajando en un barco en esa misma echa en que ocurrieron los hechos y el no puede estar a la vez aquí cometiendo ese hecho y esta defensa demostrará con los documentos que se presentaron en la Audiencia Preliminar y debidamente admitidos por el tribunal de control y así mismo con las pruebas que presentó el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se demostrara la inocencia de mi defendido y se demostrara que mi defendido no estaba en ese momento en el lugar de los hechos y es por ello que el tribunal le dictó una medida cautelar sustitutiva y se demostrará que el no tuvo participación en ninguno de esos casos, así mismo ratifico las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad legal y así mismo se demostrara la inocencia de mi representado y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTÍZ, quien expuso: “Encontrándonos en la etapa de la apertura de este debate oral y público y vista la acusaciones presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTARDO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTANCIOA ALA AUTORIDAD en la persona de ELIECER ZAPATA en una causa y por otro lado la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUTRADO EN GRADO DE COMPLIIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO, y en la persona de JUAN BETANCOURT, participación del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE UEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTARDO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta defensa a los fines de la apertura del debate oral y público y en virtud de ello se va a demostrar cu culpabilidad y estas personas están resguardados por la garantía de la presunción de inocencia y hasta que no asistan los medios de pruebas como son los expertos y testigos mis representados son inocencia del delito que se le imputa y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y según fueron cometidos por mis representados y se debe formar un criterio lógico y racional para acusar a mis defendidos y en el delito de Homicidio calificado hay que tener medios de pruebas para que digan y afirmen que mis defendidos hallan cometido ese hecho y e igualmente con respecto al delito de Homicidio Frustrado, la victima debe decir si fue mi representado que intento cometer ese hecho, así mismo hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y esta defensa demostrara la inocencia de mis representados por cuanto los mismos no son responsables del delito imputado por el Ministerio Público (occiso). Es todo.”.

Seguidamente el Tribunal impuso los acusados de autos antes identificados, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los acusados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando cada uno de ellos de manera separada su deseo de no querer declarar.

SOLICITUD FISCAL DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de réplica ni contra contrarréplicas dejando constancia que el representante del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal sentencia absolutoria a favor de los acusados, planteamiento que realizó en los siguientes términos: “Buenos días, esta representación fiscal estando dentro del lapso de las conclusiones del presente debate las manifiesto de la siguiente manera: se presento acusación en contra de los ciudadanos ELIÉZER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal (por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2009) y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINETERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx el acusado JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINETERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx, y el acusado CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINTERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx; ahora bien visto que en el transcurrir del presente juicio tanto el tribunal como el ministerio público, realizo las diligencia pertinentes y consigno en este momento oficio Nº 272-2012 informe policial, todo ello a fin de hacer comparecer a esta sala de audiencia al testigo presencial de los hechos ciudadano Gabriel Hernández, siendo imposible lograr su comparecencia, es por lo que esta representación fiscal atendiendo la buena fe que lo caracteriza es por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de los tres acusados presentes en sala por los delitos que esta representación fiscal inicialmente les atribuyo.” (Sic del acta de debate)

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública a fin de que exponga sus conclusiones: “visto que la fiscal del mi ministerio público a solicitado a favor de mi defendido se dicte una sentencia absolutoria la defensa por supuesto que no va hacer objeción a dicha solicitud, no obstante se pudo observar que no vinieron ninguno de los medios de pruebas, mal pudiera ser condenado por los delitos que el fiscal del ministerio público lo había acusado siendo que la defensa comparte el criterio de la fiscal del ministerio público. Es todo.”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensor Privado a fin de que exponga sus conclusiones: “vista la solicitud planteada por el ministerio público una vez evacuado los medios de pruebas, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se le reitere la libertad inmediata a mis defendidos desde la sala de audiencias.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YGDAMIS MARGARITA CARPINTERO, en su carácter de progenitora del hoy occiso Leonel Rodríguez, quien manifestó: “ciudadano juez ellos están claros que ellos son culpables mi primo es testigo de los hechos no vino por las amenazas, yo dejo todo para con todo para con Dios, que se haga la justicia divina, ellos van a morir peor que mi hijo. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana ELENA JOSEFINA MÁRQUEZ, Víctima indirecta del ciudadano xxxxxz, quien manifestó: “lamentablemente mi hijo no ha tenido el valor de llevar esto a lo ultimo como lo he tenido yo, ojala ellos los acusados no vuelvan a cometer el mismo error y le hagan daño a otra familia como nos lo hicieron a nosotros, que sea lo que Dios quiera. Es todo.”

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la declaración de la testigo Rosana de los Ángeles Cubero; y se procedió a incorporar como pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, la Inspección Nº 1308, Experticia de reconocimiento legal Nro 237, inspección técnica Nro 372, protocolo de autopsia Nro A-52-09, inspección Nro 1311, inspección técnica Nro 372, inspección técnica nro 373, Reconocimiento Médico Legal Nº 162.1350, inserta al folio 33 de la tercera pieza, Certificado de Defunción.

En audiencia oral de fecha 26-03-2012, el Tribunal procedió a prescindir de los demás medios de prueba faltantes por deponer, planteamiento al que no hizo oposición el representante del Ministerio Público y los abogados de la defensa, lo cual se decisión en los siguientes términos: “Acto seguido el ciudadano Juez anuncia a las partes la posibilidad de prescindir de medios de pruebas faltantes por deponer y las partes manifestaron estar de acuerdo con lo anunciado por el Tribunal, en razón de ello el Tribunal considera que en virtud de que no han comparecido a los reiterados llamados de este Juzgado, incluyendo a través de la Fuerza Pública de conformidad con loo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal toda vez que se ha ordenado en varias oportunidades la citación y el traslado de estos medios de pruebas siendo infructuosa su comparecencia tanto de los expertos Carlos Alberto Hernández, Kenzie Sotillo, Franklin González, Dra. Alcira Zaragoza, Dra. Beanelys Velásquez, José Esparragoza, adscritos al CICPC, los funcionarios Carlos Alberto maican Marcano, Julián Antonio Padrón Patiño y Dayana Palao, adscritos al IAPES y del testigo Gabriel Hernández, y de los testigos Gabriel Hernández y Jesús Enrique Yegres Hurtado, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que las partes manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con lo decidido a los fines de concluir el debate en esta audiencia este tribunal prescinde de las declaraciones de los expertos Carlos Alberto Hernández, Kenzie Sotillo, Carlos Hernández, Franklin González, Dra. Alcira Zaragoza, Dra. Beanelys Velásquez, José Esparragoza, adscritos al CICPC, los funcionarios Carlos Alberto maican Marcano, Julián Antonio Padrón Patiño y Dayana Palao, adscritos al IAPES y de los testigos Gabriel Hernández y Jesús Enrique Yegres Hurtado, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto se agotó el traslado de estos medios de prueba con el uso de la fuerza pública. (Sic) Recogida del acta de debate.

II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público no se demostró que los acusados Eliézer Isaías Zapata Rodríguez, Juan Carlos Betancourt Castañeda, y Carlos Luís Figuera Pereda sean autores o participes de los delitos que el Ministerio Público acuso, motivo por el cual la representación fiscal solicitó la absolución de los acusados, por lo que este Juzgado de Juicio procede a dictar sentencia absolutoria como resultado de la apreciación y valoración de los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son la Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción así como la ausencia de medios de pruebas que pudieran desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2° del Texto Constitucional.

En consecuencia se procede al análisis la declaración del único medio de prueba personal que asistió y compareció al debate, siendo la ciudadana ROSANA DE LOS ANGELES CUBERO GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.211.281, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “no recuerdo la fecha fue un jueves ya para viernes, fui con marilennys, su hermana y una amiga de la hermana y Luís, luego nos encontramos con Jesús, en la discoteca, de allí nos fuimos al sector los bordenes ahí estaban unos muchachos no se quienes son y mi amiga marileny me dice para seguir rumbeando, ya las otras dos muchachas su hermana y la amiga de su hermana se habían ido, yo me fui con Jesús en el carro, y Luis con mi otra amiga, y Jesús no quería ir, entonces no lo convencimos para que fuera yo le digo bueno párate para pasarme al otro carro, luego llego la policía abrió la puerta y la policía nos metió preso pero ahí nadie iba a robar ningún banco ni a nadie. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al deponente al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿ese día de fiesta con cuantas personas saliste? R) marileny, su hermana, una amiga, Luis y yo y en la discoteca me encontré a Jesús ¿Cuántas personas se montaron en el carro que no conocías? R) no se como cuatro o cinco ¿en que carro te encontrabas? R) no se nada de carro pero se que era azul, estaba Jesús, yo y dos muchachos, uno lo dejamos y el otro se quedo en el carro ¿Cuántas personas estaban en el vehiculo cuando lo detuvieron? R) yo y Jesús nada mas ¿los funcionarios le hicieron revisión al vehiculo? R) solo nos sacaron del carro nos pusieron las esposas y nos metieron en una patrulla ¿y a tu amiga que iba en el vehiculo la detuvieron? R) si, solo decían que íbamos a robar un banco ¿sabes las características de las personas que se montaron en el vehiculo? R) no solo los vi una sola vez en mi vida ¿a esas personas desconocidas encontraron algún tipo de armas? R) no se ¿escuchaste a los policías decir si encontraron armas? R) si escuche que encontraron un arma ¿Qué tiempo estuviste detenida? R) horas, como desde las 7 como hasta las dos ¿Qué te dijeron los policías cuando te soltaron? R) nada, el que declaro fue Jesús y el me dijo que le dijo a los policías que yo no podía hablar porque estaba en estado de ebriedad ¿después nunca se te tomo declaración? R) no ¿luego supiste que les paso a tus compañeros? R) me entere que marileny tuvo como dos días detenida ¿sabes porque estuvo detenida? R) no. Cesaron. La defensa publico, defensa privada y el ciudadano juez no realizaron preguntas a la testigo. Este Tribunal no valora las declaraciones de la testigo Rosana de Los Ángeles Cubero González.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público este Tribunal observa las declaraciones de la testigo Rosana de Los Ángeles Cubero González de quién no se obtuvo elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible ni sobre la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto este testigo en su deposición señaló que se encontraba en compañía de la ciudadana marilennys, su hermana y una amiga de la hermana y Luís, con quienes se encontraban en una discoteca y posteriormente se trasladaron hasta el sector los bordones, donde se encontraron con otros jóvenes a quienes desconocía y se pusieron de acuerdo en seguir festejando, de repente hizo acto de de presencia funcionarios policiales y se llevaron detenidos a varios jóvenes que allí se encontraban junto a ello. Es de entender que su testimonio nada a porta a los hechos debatidos en sala de Juicio, por ende este Tribunal no valora sus declaraciones.

Por otra parte, tenemos que de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate como pruebas documentales, las cuales son la Inspección Nº 1308, Experticia de reconocimiento legal Nro 237, inspección técnica Nro 372, protocolo de autopsia Nro A-52-09, inspección Nro 1311, inspección técnica Nro 372, inspección técnica nro 373, Reconocimiento Médico Legal Nº 162.1350, inserta al folio 33 de la tercera pieza, Certificado de Defunción, este Tribunal no las valora por cuanto los funcionarios y expertos que las suscriben no comparecieron al debate a rendir declaración, por lo tanto no se valoran dichas documentales.

En conclusión con los medios de pruebas evacuados en el presente Juicio no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados Eliézer Isaías Zapata Rodríguez, Juan Carlos Betancourt Castañeda y Carlos Luís Figuera Pereda, en los delitos acusados, conclusión a la que arriba este Tribunal atendiendo los medios de pruebas evacuados en el Juicio y considerando la representante del Ministerio Público como titular de la acción pena al exponer las conclusiones solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor de los acusados y estimando este sentenciados que no se logró demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos, se concluye que no se desvirtuó la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto lo procedente en derecho es declarar No culpable y en consecuencia Absolver a los acusados Eliézer Isaías Zapata Rodríguez, Juan Carlos Betancourt Castañeda y Carlos Luís Figuera Pereda, por los delitos por los que fueron acusados. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano Juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLES a los acusados CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, ELIÉZER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.820.327; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-07-88; hijo de Eleazar Zapata y Rosa Rodríguez; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, Venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.138.175; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-04-89; hijo de Juan Crisóstomo Betancourt y Carolina Córdova Castañeda; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ELIÉZER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal (por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2009) y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINETERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxx el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINETERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx y ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL EDUARDO RODRIGUEZ CARPINTERO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxx Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al archivo judicial de este circuito judicial penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de que cese el régimen de presentaciones en contra del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA. Dada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná a los 30 días del mes de marzo de 2012.


EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-