REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná 30 de Mayo de 2011.
201º y 153º

RP01-P-2008-003714

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y las Secretarias Judiciales de sala abogadas María Carolina Bermúdez y Elizabeth Suarez, para conocer de la causa penal y siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y reservado que se desarrolló los días 15-02-2012, 01-03-012, 14-03-2012 y 21-03-2012, iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abogado Edgar Rangel Parra, en contra del acusado NESTOR RAFAEL RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.659.597, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, frente de un Mercal, de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida por la defensoría pública penal Sexta de este circuito judicial penal y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido. Previamente el ciudadano juez instruyó al acusado del contenido del artículo 376 del código orgánico Procesal Penal referido al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir los hechos. En los argumentos iniciales de apertura la Representación Fiscal en su intervención expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 30/09/2010, el cual riela a los folios 30 al 33 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano NESTOR RAFAEL RONDON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.659.597, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, frente de un Mercal, de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con cédula de identidad N° 16.817.092, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal concatenado con los numerales 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha 09/08/2008, siendo aproximadamente las 9:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullajes por el Barrio Los Cocos, observaron a un sujeto que vestía bermudas de color negro y franela manga larga blanca, inmediatamente le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta marca canaima calibre 12 mm, razón por la que fue identificado como NESTOR RAFAEL RONDON, impuesto de sus derechos, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al juez indicándole estar atento a todos los medios de prueba que depondrán a los fines de determinar la culpabilidad o no de acusado de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta “.

Al ratificar el contenido de la acusación, la Representación Fiscal ofreció para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: la declaración del experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Vicente Rivero, las declaraciones de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre Alexander Ortiz, Douglas Caraballo, Jairo Marval y Angel Subero y como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció la experticia de reconocimiento legal Nro. 07.

“Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Omaira Guzmán, en sustitución de la defensora Público Sexta, quien expuso: “Ciudadano juez ud acaba de oír al Fiscal del Ministerio Público donde le señala que a través de este juicio el tiene unas pruebas y con ellas va a demostrar la culpabilidad de mi defendido. El trabajo suyo a partir de este momento es en la definitiva valorar esos medios de prueba, con la salvedad ciudadano juez, que este ciudadano ha venido a juicio por acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin estar demostrado en la misma que este ciudadano era portador del arma. La Defensa no puede dejar pasar por alto que portar un arma es cargar algo encima en su poder como la cartera o la vestimenta. Mal puede el Fiscal del Ministerio Público demostrar y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la búsqueda de la verdad cosa que se hará en sala. Esa acusación presentada muy a pesar de hacer sido admitida no lleva consigo la declaración de los testigos y de allí la Defensa basa sus fundamentos en que mi defendido es inocente de esa acusación que le hace el Fiscal del Ministerio Público. Al no existir esos medios de prueba ya la acusación esta bastaba débil y en definitiva la Defensa defenderá la tesis de que este ciudadano no está incurso en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Esos testigos debieron estar en el momento de la detención de esta ciudadano y avalar así la declaración y actuación de los Funcionarios. El principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido y será a si hasta que haya una sentencia condenatoria en su contra “.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ACUSADO de autos, el Juez dio lectura y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra y el mismo expone: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional”.

En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron los siguientes medios de pruebas: La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Vicente Rivero y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura como pruebas documentales la experticia de reconocimiento legal Nro. 07.

En esa misma fecha 21 de Marzo de 2012, en la oportunidad de concluir el debate, las partes expusieron las conclusiones no haciendo uso del derecho de réplica y contrarréplica por cuanto el representante del ministerio público solicito a favor del acusado sentencia absolutoria, planteamiento que realizó en los siguientes términos: “Ciudadano juez en el presente debate el ministerio público realizo una acusación donde se basaba en los funcionarios policiales y funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas actuantes, el tribunal realizo lo conducente para que compareciera estos medios de pruebas, siendo infructuosa la misma, en vista de la ausencia de estas pruebas esta representación fiscal solicita la absolutoria del ciudadano NESTOR RAFAEL RONDON, por no quedar demostrado su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública a fin de que expusiera las conclusiones finales, lo cual hizo de la siguiente forma: “la Defensa celebra la posición del fiscal del ministerio público en solicitar una sentencia absolutoria para mi defendido, tal como así lo ratifico visto que Néstor Rabel Rondón jamás debió ser enjuiciado por el delito que se le acusó. Confiada que el ciudadano juez acogerá la solicitud de ambas partes, pido se me expida copia del acta que sea levantada en la presente audiencia “.

II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan las declaraciones del experto VICENTE DAVID RIVERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, de oficio agente de investigación criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, de este domicilio y expuso: “El día 10-08-08 fui designada para realizar experticia a un arma de fuego tipo escopeta elaborada en metal color plateado y material sintético color negro, ero modelo guardia presentaba las inscripciones en bajo relieve donde se leía 1177, era de acción simple, para ser disparada debe ser montada previamente el martillo y luego accionar el disparador, estaba con un cartucho color gris calibre 9 mm presentaba oxidación en el culote, dichas piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿Años de servicio? 5 años y 3 meses ¿Cuál fue la evidencia que le entregaron? Un arma de fuego denominada escopeta color plateado ¿Qué se determinó en la experticia? Estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿De quien recibió la escopeta? Por parte de la oficialía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿La cadena de custodia como se la presentaron? En una bolsa de material sintético ¿Venía presentaba la bolsa? No ¿tenía cartucho? Uno sin percutir. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Vicente Rivero, por cuanto aportó elementos probatorios sobre la existencia de un arma de fuego, por lo tanto se valora su declaración.

En cuanto a las pruebas documentales, este Tribunal da valor a la experticia de reconocimiento legal Nro. 07, por cuanto el funcionario Vicente Rivero que la suscribe, compareció al debate a rendir declaración en torno a la actuación que realizó, por lo tanto se valora dicha prueba documental en conjunto con la declaración del experto Vicente Rivero.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ello por cuanto el tribunal solo contó con la declaración del experto Vicente Rivero adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién señaló haber practicado experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta elaborada en metal, de color plateado y material sintético color negro, modelo guardia presentaba las inscripciones en bajo relieve donde se leía 1177, era de acción simple, señaló que para ser accionada debía ser montada previamente el martillo y luego accionar el disparador, contaban con un cartucho color gris calibre 9 mm y presentaba oxidación en el culote, dichas piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación.

Con la sola declaración del experto Vicente Rivero, se demostró en el presente juicio solo la existencia de una arma de fuego tipo escopeta con las características que señaló el experto, sin embargo en cuanto a los hechos debatidos, no compareció algún medio de prueba que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y con ello la existencia de algún delito, por ende, al no existir un hecho controvertido en el Juicio que se desarrollo es de entender la no acreditación de delito ni de responsabilidad penal como lo señalo el representante del ministerio público en la exposición de sus conclusiones por lo que solicitó sentencia absolutoria a favor del acusado, solicitud a la que se adhirió la defensa, siendo compartido por el tribunal el criterio expuesto por las partes, por tanto al no quedar acreditado hecho ilícito ni responsabilidad penal del acusado producto de la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, este Tribunal considera que el ciudadano NESTOR RAFAEL RONDON, debe ser absuelto del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello lo procedente es dictar sentencia absolutoria a su favor de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano Juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado haya sido autor o partícipe del delito atribuido; se declara NO CULPABLE al ciudadano NESTOR RAFAEL RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.659.597, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, frente de un Mercal, de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en consecuencia se ABSUELVE del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se hace cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2012.


EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.