REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná 28 de Marzo de 2011.
201º y 153º
RP01-P-2011-002463

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de Sala abogados Daniel Salazar, Rusellette Rodríguez, Elizabeth Suarez, Mariangélica González y Rosario Márquez, y siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que se desarrolló los días 10-01-2012, 25-01-012, 07-02-2012, 22-02-012, 24-02-2012, 7-03-2012 y 20-03-012, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abogado Edgar Rangel Parra, en contra del acusado a los ciudadanos RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.683.846, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1988, de profesión u oficio vigilante, hijo de Francisco Alcalá y Elisa Marval, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, Apartamento 003-02, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCO JAVIER MALAVÉ ARAGUACHE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.145, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1986, de profesión u oficio carnicero, hijo de Francisco Velásquez y María Malavé, residenciado en el Barrio Los Cocos, Transversal 04, Casa Nº 16, al frente del Taller de Latonería y Pintura del sector, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Franklin Tomas Castillo Yánez y Rosa Lourdes Theron de Castillo; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida de por la defensoría pública penal cuarta de este circuito judicial penal y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido. Previamente el ciudadano juez instruyó a los acusados del contenido del artículo 376 del código orgánico Procesal Pena referido al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando cada uno de los acusados por separados no admitir los hechos. En los argumentos iniciales de apertura la Representación Fiscal en su intervención expuso: ““Ratificó en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.683.846, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1988, de profesión u oficio vigilante, hijo de Francisco Alcalá y Elisa Marval, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, Apartamento 003-02, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCO JAVIER MALAVÉ ARAGUACHE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.145, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1986, de profesión u oficio carnicero, hijo de Francisco Velásquez y María Malavé, residenciado en el Barrio Los Cocos, Transversal 04, Casa Nº 16, al frente del Taller de Latonería y Pintura del sector, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ y ROSA LOURDES THERON DE CASTILLO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que se suscitaron en fecha 28 de Mayo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron a los referidos ciudadanos quienes fueron señalados por Franklin Castillo, como las personas que entraron a su casa armados conminándolos a entregar sus pertenencias y al verse descubiertos por la hija de los dueños de la casa, emprendieron huída en un vehículo marca Fiat, de color plateado, el cual fue avistado en la avenida perimetral y detenido en El Bolivariano con sus ocupantes, al revisar el referido vehículo, en el asiento del copiloto se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 9 mm, con cargador de 4 cartuchos sin percutir, así como dos teléfonos celulares propiedad de las víctimas, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, igualmente ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios, para ser evacuados en el presente juicio oral y público, el Ministerio Público en la etapa de investigación llego a la certeza de la responsabilidad penal del acusado, la investigación que realizo el ministerio Público ya ha quedado atrás, tendrá usted como Juez decidir si ciertamente el acusado es responsable de acuerdo con lo declaren aquí cada una de las personas llamadas a este debate, por lo que deberán estar muy atento a lo que aquí se diga, deberán hacer anotaciones y preguntas de lo que aquí depongan, de lo que hablen estas personas para que usted ciudadano Juez pueda valorar de acuerdo a su sana critica a la lógica y según las máximas de experiencia y puedan administrar justicia y darle a los acusados presente en sala lo que merece por esa conducta que ejerció en contra de las victimas y dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos por los cuales se acusaron. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: la declaración de los expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Douglas Bello, Jairo Cova, Agente Roxana Bruzual, la declaraciones de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Sgto. Mayor Jose Luis Amaya, Cabo 2º Yhoandris Cova y Sgto. Alfredo Villegas, la declaración de los testigos de la fiscalía Franklin Tomas Castillo, Rosa de Lourdes Theron de Castillo y Elisa Margarita Castillo Theron y como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció la inspección Nª 1415, experticia de reconocimiento legal N° 327, dictamen pericial Nº9700-263-1359-V259-11.

“Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: “esta representación de la defensa publica actuando en representación de la defensa pública cuarta apertura el presente debate en los siguientes términos durante de la evacuación de los medios probatorios se podrá evidenciar que esos elementos no serán suficientes como para rebasar la presunción de inocencia que arropa a mis representados considerando la defensa que si no logran rebasar la presunción de inocencia entonces deberá decretarse a favor de mis auspiciados su forma natural su libertad y dictarse sentencia absolutoria, ese pronunciamiento proviene de que las victimas señalan que se le arrebato una cadena de oro y otras pertenecientes pero a mis detenidos los detuvieron en otro lugar es decir los funcionarios actuantes no podrán decir que a mis defendidos lo atraparon en el lugar de los hechos, los funcionarios manifestaron que a los mismos se les incauto un arma de fuego pero no hay testigos que corroboren el dicho de los mismos, asimismo dos teléfonos celulares, presumiéndose que esos celulares son de mi representados ya que la posesión presume la titularidad del bien, y si la victima manifiesta que es de ella esos celulares pues que presente pruebas que demuestren que verdaderamente le pertenecen es por ello ciudadano es juez y todos los expuesto que deberá dictar sentencia absolutoria a favor de mis representados”.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los acusados, el Juez dio lectura e impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo les manifestó que si no deseaban declarar tenían el derecho a no hacerlo, y que si declaraban lo harían libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a los acusados, quienes exponen cada uno y de manera separada: “No deseo declarar. Es todo.

En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuó los siguientes medios de pruebas: La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Jairo Cova, la declaración del funcionario del instituto autónomo del Policial del Estado Sucre, Alfredo Villegas, y por su lectura se incorporaron como pruebas documentales la inspección Nº 1415, experticia de reconocimiento legal Nº 327, dictamen pericial Nº 9700-263-1359-V259-11..

En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció el funcionario Oficial Agregado adscrito al IAPES Frank Hernández, quien manifestó: “Ciudadano Juez en esta misma fecha siendo las 10:42 a.m., a fin de darle cumplimiento al mandato de conducción ordenado por usted según oficio Nº RK01OFO2012003924, de fecha 08-03-2012, en la cual se ordeno hacer comparecer por medio de la fuerza pública a los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO YANES, ROSA THERON DE CASTILLO Y ELISA CASTILLO THERON, siendo infructuoso por cuanto dichos ciudadanos no se encontraban en su residencia, por lo que le consigno copia simple del referido oficio. E vista de la información suministrada al Tribuna por e funcionario antes identificado, el ciudadano Juez anunció a las partes la posibilidad de prescindir de medios de pruebas faltantes por deponer y las partes manifestaron estar de acuerdo con lo anunciado por el Tribunal, en razón de ello el Tribunal considera que en virtud de que no han comparecido a los reiterados llamados de este Juzgado, incluyendo a través de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal toda vez que se ha ordenado en varias oportunidades la citación y el traslado de estos medios de pruebas siendo infructuosa su comparecencia tanto de los expertos Douglas Bello, Rossanna Bruzual y Ronald Maza, adscritos al CICPC, los funcionarios adscritos al IAPES José Luís Amaya Y Yhoandris Cova, y de los testigos Franklin Castillo Yanes, Rosa Theron De Castillo Y Elisa Castillo Theron, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que las partes manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con lo decidido a los fines de concluir el debate en esta audiencia este tribunal prescinde de las declaraciones de los expertos Douglas Bello, Rossanna Bruzual y Ronald Maza, adscritos al CICPC, los funcionarios adscritos al IAPES José Luís Amaya Y Yhoandris Cova, y de los testigos Franklin Castillo Yanes, Rosa Theron De Castillo Y Elisa Castillo Theron, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto se agotó el traslado de estos medios de prueba con el uso de la fuerza pública.

En esa misma fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), en la oportunidad de concluir el debate, las partes expusieron las conclusiones no haciendo uso del derecho de réplica y contrarréplica por cuanto el representante del ministerio público solicito a favor de los dos acusados, sentencia absolutoria planteamiento que realizó en los siguientes términos: “ Buenos días, esta representación fiscal estando dentro del lapso de las conclusiones del presente debate las manifiesto de la siguiente manera: observa que al inicio del juicio oral y público se enmarcaron hechos sucedieron el día 28 de Mayo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron a los referidos ciudadanos quienes fueron señalados por Franklin Castillo, como las personas que entraron a su casa armados conminándolos a entregar sus pertenencias y al verse descubiertos por la hija de los dueños de la casa, emprendieron huída en un vehículo marca Fiat, de color plateado, el cual fue avistado en la avenida perimetral y detenido en El Bolivariano con sus ocupantes, al revisar el referido vehículo, en el asiento del copiloto se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 9 mm, con cargador de 4 cartuchos sin percutir, así como dos teléfonos celulares propiedad de las víctimas, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, al observar el ministerio público el desarrollo del juicio oral se puede observar que al mismo acudieron diversos medios de pruebas y depusieron en sala su declaración, no obstante, observa esta representación fiscal, que en varias oportunidades se citaron a funcionarios, las víctimas y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, siendo positiva su notificación y los mismos no acudieron, siendo sus declaraciones medios de prueba importante para demostrar la participación y responsabilidad de los acusado de autos, en los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo, y por cuanto la comparecencia de esos medios de prueba eran fundamentales para las resultas de este juicio oral y público, impide al Ministerio Público, sustentar la responsabilidad penal de los ciudadanos RONALD JOSE ALCALA MARVAL y FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE, esta representación fiscal no pudo rebatir el principio de presunción de inocencia de los acusados, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria antes señalados, en virtud que las pruebas no permiten demostrar la responsabilidad y participación de los acusados en los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ y ROSA LOURDES THERON DE CASTILLO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública a fin de que expusiera las conclusiones finales, lo cual hizo de la siguiente forma: “ Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar a mis representados una sentencia absolutoria por no haber existido en el transcurso del juicio oral y público ninguna prueba en sus contra considerando que es la solicitud que ha planteado es la mas ajustada a derecho y que se le libertad desde esta sala de audiencias“.


II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan las declaraciones del funcionario ALFREDO VILLEGAS MABARE, cédula de identidad Nº 10.812.851, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, profesión u oficio funcionario público adscrito al IAPES, quien se juramentó, identificó y declaró: “Me encontraba de guardia el día sábado 28 de mayo en la avenida perimetral patrullando con el sargento Luis Amaya y yohan Rincones, como a las 1:30 p.m. recibimos un llamado de la central de radio del comando informando que unos sujetos atracaron a unas personas, huyeron en n carro y estaban en plena persecución nosotros decidimos asentarnos en la licorería el siciliano y es cuando viene un carro a máxima velocidad y se le dio la voz de alto y siguieron montándose en la isla, los seguimos y con el parlante le dijimos que se pararan y no le hicieron cuando íbamos por la urbanización bolivariano, mi sargento efectuó unos disparos y ellos se pararon por la planta de bolivariano le dimos la voz de lato y se pararon se bajaron del carro tres sujetos el chofer lo agarre y le dije que se pusiera la mano en la nuca el acato la orden y se tiro el suelo, luego en ese momento lego la comisión de motorizados en apoyo y yo estaba con el chofer que presuntamente era un menor lo espose y le leí sus derechos y los monte en la patrulla, y a esos dos señores el sargento ya lo habían esposa y lo iban a montar en la unidad y al revisar el carro encontraron una pistola, el sargento Amaya lo enseña y el sargento Vélez dijo trasládenlos de una vez al comando para ponerlo a la orden, cuando llegamos al comando estaban los agraviados y los vieron y los reconocieron, eso fue lo que hice yo me encargue de montarlos en la patrulla y trasladarlos al comando hasta ahí fueron mis actuaciones. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que cuerpo pertenece? R) IAPES ¿Cuándo fueron los hechos? R) sábado, 28 de mayo de 2011 ¿Qué le informaron el en llamado radial? R) que habían unos sujetos que se en una vivienda en el parcelamiento Miranda, y los habían atracado y huyeron en un fiat color gris plateado, y que habían huido y pusimos el punto de control en la av. Perimetral del siciliano y mi de sargento Amaya vio el vehículo y como no se pararon los siguieron ¿Cómo era el carro? R) fiat siena color plata ¿hacia donde se dirigieron en la persecución? R) ellos venían por la perimetral cruzan por la calle de la antigua diex, salieron a las cuatros esquinas y agarraron por el sector bolivariano y lo alcanzamos en la plaza de ese sector ¿puede describir a las personas que detuvieron a ese día? R) bueno dos de las personas son ellos dos señalando a los acusados ¿Qué hizo ud. En ese momento? R) lo rodeamos y estábamos apuntando y se abrieron las dos puertas y yo agarre fue al menor que venia conduciendo y le dije que se pusiera la mano en la nuca y se tiro al suelo, llegaron los motorizados y se esposo y lo monte en el a unidad y me quede con él en la unidad, y ya venían los otros dos ciudadanos ya esposados y venia mi sargento Amaya que el sargento cova le entrego el arma que estaba dentro del vehiculo ¿Qué vio ud, que encontraron? R) el armamento y los dos celulares nada mas ¿Quiénes estaban con ud? R) sargento Amaya y sargento cova ¿Qué más hicieron luego de detenerlo? R) lo llevamos al comando para ponerlo a la orden a la fiscalía correspondiente y cuando llegamos estaban los agraviados que los reconocieron. Cesaron. Se le concede la palabra a la Defensor Público quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿exactamente donde detienen la vehiculo? R) en la redoma de la plaza del sector bolivariano ¿habían personas por ahí? R) si algunas personas ¿les pidieron algunas personas que sirvieran de testigo del procedimiento? R) en realidad no ¿Quién hace la revisión al vehiculo? R) el cabo segundo johandi cova ¿estuve presente con él mientras revisaba el vehículo? R) no estaba en la patrulla en resguardo de los muchachos en forma de seguridad para que no se fueran a ir ¿Cuándo ud. Ve las armas quien la tenía cuando la vio por primera vez? R) al cabo segundo johandi cova y se lo entrego al sargento Amaya con dos celulares ¿luego de allí que hace en esa detención quien se encargo de las armas? R) la tenia el comandante de la patrulla las resguardo el sargento Amaya, hasta que nos trasladamos al comando, quedando el vehículo en el sitio en resguardo de los motorizados ¿ud. Tuvo conocimiento directo de lo que ocurrió? R) yo me encontraba patrullando en la av. Perimetral y nos enteramos por la radial que nos radio a los puntos de control avisando que había un atraco en el parcelamiento miranda y los sujetos se encontraban huyendo ¿Cuál fue las descripción del vehículo que le radiaron? R) un fiat color plata, no recuerdo la marca, cuando nos dieron las características del vehículo y mi sargento quien fue que escucho mejor la información y lo reconoció y los paro no le hicieron caso y empezó la persecución ¿le dieron las placas del vehículo? R) no recuerdo las placas, pero si el modelo, color plata vidrios ahumados. Cesaron. Fue interrogado por el Juez Presidente. Se deja constancia que al peguntársele: ¿las características del vehículo que radiaron eran similares al vehículo que persiguen y luego detienen? R) si las mismas, mi sargento lo vio y venia en máxima velocidad y los paro no le hicieron caso y lo seguimos lo llamábamos con un parlante y no se pararon, fue que lo seguimos hasta detenerlo en la plaza del sector bolivariano y llevarlos al comando. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Alfredo Villegas, por cuanto su testimonio no fue corroborado por el funcionario policía que lo acompañaba según su decir, no por testigos presenciales de los hechos, por lo tanto no se valora su declaración.

Las declaraciones del experto COVA JAIRO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio funcionario público experto en materia de vehículo, de este domicilio y expuso: “ Practique en fecha 29-05-2011 una experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el mismo presentaba las siguientes características, marca fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan placa RAO-32H, valorado en 45 mil bolívares y arrojo que presenta sus seriales de identificación en estado original la experticia de hizo en vista de una averiguación por los delitos contemplados en la ley sobre armas y explosivos y contra la propiedad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿La Comisión para practicar el dictamen pericial en que se baso, tuvo conocimiento de la averiguación? De los hechos no, en el memo que llega a la oficina señala los delitos ¿Y cuales eran? Contra la propiedad y el contemplado en la ley sobre armas y explosivos ¿Cuál fue la finalidad del vehículo? Si se encontraba o no en estado original ¿Qué concluyó el dictamen pericial? En el que el vehículo se encontraba en estado original ¿Las características del vehículo? marca fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan placa RAO-32H. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Se puede saber si hay responsabilidad penal de alguna persona en dicha experticia? No, en la parte de investigación quien lo hacen los funcionarios, mi experticia era para verificar si presentaba alguna irregularidad ¿En el memo le indican si hay alguien involucrado? No. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Jairo Cova, por cuanto aporta elementos probatorios que acreditan el valor y características de un vehículo automotor sometido a su experticia, por lo tanto se valora su declaración.

En cuanto a las pruebas documentales, este Tribunal solo da valor el dictamen pericial Nº9700-263-1359-V259-11, el cual fue suscrito por el experto Jairo Cova por cuanto el mismo compareció al debate y rindió declaración en torno a su actuación sometiéndose al contradictorio procesal, por otra parte y pese a haberse incorporado por su lectura la inspección Nª 1415, suscrita por los funcionarios y expertos Douglas Bello y Ronald Maza y la experticia de reconocimiento legal N° 327 suscrita por el experto Douglas Bello, este Tribunal no valora estas dos últimas pruebas documentales, por cuanto los funcionarios que las suscriben no comparecieron a debate a rendir declaración en relación a sus actuaciones, por lo tanto no se valoran la inspección Nª 1415 y la experticia de reconocimiento legal N° 327 .

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la culpabilidad de los acusados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ello por cuanto comparecieron al debate el experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jairo Cova, y solo un funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, el cual fue Alfredo Villegas cuya declaración no fueron corroborada por las víctimas y testigos de la presente causa.

El funcionario Alfredo Villegas, señaló en sus declaraciones que en fecha 28 de mayo del 2011, realizando funciones de patrullajes junto a los funcionarios Luis Anaya y Johan rincones, como a la 1:30 p.m., recibieron llamado radia de la central de policía que indicaba que unos sujetos a bordo de un vehículo habían cometido un robo, por lo que se aproximaron hasta la licorería el siciliano donde colocaron un punto de control y observaron un vehículo Fiat siena color plateado, a máxima velocidad que paso el punto de control al cual le hicieron persecución, por la urbanización bolivariano el sargento efectuó unos disparos y el vehículo en persecución se detuvo en cuyo interior se encontraban tres sujetos; el funcionario Cova reviso el vehículo y encontró un arma de fuego en su interior y dos teléfonos celulares, señaló que el Sargento Cova entregó el arma de fuego al sargento Amaya, e indicó que él no observó la revisión del vehículo que realizó Cova por cuanto estaba dentro de la unidad policial resguardan a los tres sujetos que resultaron detenidos.

Por otra el experto Jairo Cova, señaló que practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo con características similares a las descritas por el funcionario Alfredo Villegas, indicó que a dicho vehículo le atribuyó un valor aproximad de 45.000,00 bolívares el cual era un Fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan placa RAO-32H, este experto solo puede atribuir al vehículo el valor aproximado del mismo, y establecer sus características identificativas, ms sin embargo no puede acredita la existencia de los hechos que narro el funcionario Alfredo Villegas por cuanto s actuación esta limitada a describir el vehículo como en efecto lo hizo y atribuirle el valor o precio aproximado de mercado para la fecha de avalúo, por ende su declaración no aporta por s sola elementos probatorios que determinen responsabilidad penal de los acusado, al contrario, estas circunstancias solo pueden ser atribuidas por los funcionarios actuantes del procedimiento quienes efectuaron la aprehensión de los presuntos autores del hecho pero adminiculando sus testimonios con las víctimas y testigos de un hecho punible.

Pero en el presente caso, solo contó e Tribuna con la declaración del funcionario Alfredo Villegas, por cuanto no comparecieron al juico otros funcionarios que según Villegas participaron en el procedimiento policial, entre los que se encuentra, el sargento Cova que según Villegas fue quién realizó la revisión interna del vehículo Fiat y fue quién encontró, según s decir, un arma de fuego y dos teléfonos celulares, por tanto, al no comparecer el resto de los funcionarios actuantes, no puede este Tribunal dar por acreditado los hechos narrados por Villegas ya que no contó e tribunal con testigos que corroboraran sus dichos.

Por consiguiente, ante la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados, y al no quedar dudadas de la no participación en los hechos atribuidos a los mismo, este Tribunal considera que los ciudadanos RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, y FRANCISCO JAVIER MALAVÉ ARAGUACHE no tienen responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del código penal, por ello lo procedente es dictar sentencia absolutoria a su favor de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano Juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLES a los acusados RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.683.846, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1988, de profesión u oficio vigilante, hijo de Francisco Alcalá y Elisa Marval, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, Apartamento 003-02, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCO JAVIER MALAVÉ ARAGUACHE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.145, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1986, de profesión u oficio carnicero, hijo de Francisco Velásquez y María Malavé, residenciado en el Barrio Los Cocos, Transversal 04, Casa Nº 16, al frente del Taller de Latonería y Pintura del sector, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia los ABSUELVE de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ y ROSA LOURDES THERON DE CASTILLO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los acusados desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al archivo judicial de este circuito judicial penal. Se acuerda librar oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole que este Tribunal dicto sentencia absolutoria a favor del acusado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Juico del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012.


EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.