REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 21 de Marzo de 2012.
201º y 153º
RP01-P-2008-001396
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de Sala Abogados. Maria Carolina Bermúdez, Elizabeth Suarez, Rosa Marcano, Milagros Ramírez y Rosario Márquez, quienes conocieron de la presente causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-001396 y estando en la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que se desarrolló los días 23-02-2012; 29-02-2012, 07-03-2012, 12-03-2012, 16-3-2012; que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abogado Pedro Aray, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO GUZMAN, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.896.589, docente y residenciado en el Barrio Quinta Republica, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia; siendo ejercida la defensa de los acusados, por el Abogado Eloy rengel Otero, la y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
“Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: Acusó formalmente al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.896.589, por los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2008, de acuerdo a la denuncia manifestada a las autoridades por la ciudadana NORMA ISOLINA PATIÑO, se encontraba durmiendo en su casa, y es entonces que se presenta el acusado de autos Rafael Antonio Guzmán apaga las luces de la casa de la victima, rompe el cartón piedra que estaba al lado de la puerta de la vivienda y se introduce, la ciudadana en referencia se hizo la dormida y el acusado comienza a bajarle los pantalones, y ésta para que el acusado no le hiciera daño se mueve como para despertarse, y es cuando él se da cuenta que no estaba dormida y se sale por la misma parte por donde entró, posteriormente en horas de la mañana del otro día ella fue a reclamarle su conducta y éste se negó, haciéndese la respectiva investigación esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA ISOLINA, solicito se apertura el debate, se recepcionen las pruebas y Usted ciudadano Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano para Administrar Justicia, con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determine la responsabilidad del acusado ciudadano Rafael Antonio Guzmán, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado.”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, quien expuso: “ Solicito se me expida copia simple del acta que en este acto se levante. “ en esta mañana me corresponde la defensa de RAFAEL ANTONIO GUZMAN una persona respetable en su comunidad y docente por mas de 11 años, esta defensa se pregunta cuales son los actos lascivos que pretende demostrar el Ministerio Público, si sólo existe la denuncia, no hay testigos, y el Ministerio Público sólo acusa con las actas de investigación, no se hizo ninguna investigación seria para dar apertura este Juicio, pero corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba derribar el principio de inocencia que asiste a mi defendido, esta defensa demostrara que los hechos no fueron como los narrados por el Ministerio Público , considero que ha habido un mal uso de la ley especial por parte de las personas de sexo femenino y le pido este atento al desarrollo del debate donde se reafirmara como bien señale la INOCENCIA de mi defendido”.
Seguidamente se le impuso al acusado RAFAEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.896.589, docente y residenciado en el Villa Quinta República, detrás del hotel Villa Romana casa Nº 16, Parroquia Santa Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra quien a tal efecto manifiesta: “la versión que manifiesta el fiscal, yo expongo que la situación que manifiesta la victima la desmiento, por que o fui el que hizo el llamado a la fuerza pública por que la misma agredió mi residencia, ella una vez que llega la policía me llevan detenido, estuve tres días privado de libertad en la comandancia de policía, ella manifiesta que irrumpí en su residencia, la comunidad es testigo que la misma se mantiene en estado de ebriedad, abandona a sus hijos y mi familia y yo auxiliábamos al niño, allá en mi residencia esta aun la prueba, cuando ella se manifiesta estaba en estado de ebriedad, lo que veo es que la misma pretende dañar mi reputación, tengo una trayectoria respetable en mi comunidad, y en la comunidad educativa, es mas traigo constancias para ellos para que vean lo que expresa sobre mi la comunidad, no veo por que la señora hace este tipo de denuncia, si yo entro a su casa como dice ella y rompí algo, si a mi me rompe el cartón piedra no me voy a alertar y llamar a los vecinos, es algo ilógico lo que manifiesta no le veo el objeto, si eso fue así ella debió llamara ala fuerza pública, donde esta la prueba, en aquel entonces e incluso ahora pongo mi cuerpo a la orden para que se haga las experticias que hubiera lugar, yo considero que no estoy incurso en ese delito, lo que consideró es que pretende dañar mi reputación , le dije a ella que iba a juicio para que se demuestre la verdad, yo desconocía que era actos lascivos fue en la preliminar que el Juez me indico que significaba actos lascivos. Es todo””.
Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Miguel Luna, Vicente Rivero y José Lemus, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Pedro Martínez, Cabo Segundo Remigio Gutiérrez, Dgtdo Victmar Córdova Y Agente Víctor Veliz, la declaración de la victima: Norma Isolina Patiño; y como prueba documental a ser incorporada por su lectura la inspección Nº 1020.
En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuó como medio de prueba la declaración del experto Vicente Rivero y la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Victmar Córdova y Víctor Veliz, y como prueba documental se incorporó por su lectura la Inspección Nro 1020 cursante al folio 17.
En fecha 29-02-2012, la defensa pública promovió ante el Tribunal nueva prueba, solicitud que realizó en los siguientes términos: “Esta Defensa visto la declaración rendida por mi representado en audiencia anterior y en virtud que la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada a la cual sustituyo en el presente acto solicitó la admisión de una nueva prueba como lo es la declaración de la ciudadana Ebelise Mora la cual es testigo presencial de los hechos en tal sentido ratifico dicho escrito”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Considera el Ministerio Público que el núcleo fundamental del presente debate es la búsqueda de la verdad y considerando que la admisión en sala de la ciudadana Ebelise Mora y observada que l a misma no riela a ninguna de las actas procesales previa a la apertura de estas audiencias de juicio no hace objeción a que el Tribunal considere la pertinencia de la misma y de estar satisfecho el jurisdiscente la declare con lugar toda vez que a las partes nos asiste el principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio, escuchada la solicitud de la Defensa y oído al Fiscal del Ministerio Público declara con lugar la solicitud de la Defensa de admisión de nueva prueba de la ciudadana Ebelise Mora de conformidad con el artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal, la cual según información suministrada por el acusado reside en Villa Quinta República, detrás del Hotel Villa Romana, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre. (Sic) recogida del acta de debate.-
En fecha 12-03-2012, la defensa solicitó al Tribunal prescindir de la declaración de la testigo Ebelice Mora, solicitud que realizó en lo siguientes términos. Seguidamente la Defensa Pública manifestó prescindir de la declaración de la ciudadana Ebelice Mora, en virtud que el acusado de autos le informó que esta le manifestó no querer venir a esta audiencia rompiendo la boleta de citación. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto a la prescindencia de la prueba, por lo que el Tribunal acuerda la solicitud de la defensa pública en prescindir de la declaración de la ciudadana Ebelice Mora, acordando no generar actos de comunicación en cuanto a la citación de la mencionada ciudadana”.
Las partes expusieron las conclusiones y solicitudes finales, siendo que la representación fiscal solicitó al Tribunal dictara sentencia absolutoria a favor del acusado, solicitud que realizó de la siguiente forma: “ El Ministerio Público en Fecha 23-02-2012, se dio inicio del presente juicio oral y público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2008 en virtud de denuncia de la ciudadana NORMA ISOLINA PATIÑO, se encontraba durmiendo en su casa, y es entonces que se presenta el acusado de autos Rafael Antonio Guzmán apaga las luces de la casa de la victima, rompe el cartón piedra que estaba al lado de la puerta de la vivienda y se introduce, la ciudadana en referencia se hizo la dormida y el acusado comienza a bajarle los pantalones, y ésta para que el acusado no le hiciera daño se mueve como para despertarse, y es cuando él se da cuenta que no estaba dormida y se sale por la misma parte por donde entró, posteriormente en horas de la mañana del otro día ella fue a reclamarle su conducta y éste se negó. Igualmente solicito a este digno tribunal se prestara la atención debida a los medios de pruebas, que en lo adelante traería esta representación fiscal. Ahora bien, a través del desarrollo del debate, se logro la comparecencia de los expertos VICMAR CORDOVA ,Y VICTOR VELIZ adscrito al IAPES Y Vicente Rivero adscrito al cicpc, no compareciendo la victima ciudadana NORMA ISULINA PATIÑO, de conformidad con lo establecido con el artículo 102 del copp, referente a la buena fe por parte de esta representación fiscal y en atención que se trata delito de actos lascivos, donde es la victima la persona que en el presente caso, afirma las circunstancia de tiempo, modo y lugar , como ocurrieron los hechos por los cuales acuso el Misterio Público y en virtud que no se lo logro su comparecencia al debate oral y público, considera esta representación fiscal, que lo mas ajustado en derecho es, solicitar la absolutoria del acusado RAFAEL ANTONIO GUZMAN, por no haberse comprobado su participación o responsabilidad en los hechos atribuidos.. Es por lo que solicita la absolutoria para el acusado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN, Es todo”. (Sic) recogida del acta de debate.
Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. LUISANNI COLON, quien expuso:” Visto el desarrollo de este debate en el cual, únicamente acudieron pruebas testimoniales de funcionarios, que si bien es cierto dejaron demostrado que se cometió un hecho punible, mas no la participación o responsabilidad de mi defendido, en los hechos acusados por el ministerio público, asimismo se pudo evidenciar que este tribunal agoto todas las diligencias pertinentes, para lograr la presencia de la victima. Haciendo esta caso omiso a los llamados del Tribunal y demostrando con esa actitud,, que mi representado no fue el autor ni el responsable de los hechos por ella denunciado, por lo que vista todas estas circunstancias y aplicando la lógica y la sana critica, lo ajustado a derecho en este caso es una sentencia absolutoria ”.
II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan que no quedó demostrada la existencia de un hecho punible ni la participación o autoría del acusado en el hecho punible que inicialmente el Ministerio Público le atribuyó, tomando en consideración las declaraciones de los medios de prueba personales que comparecieron al debate a declarar, los cuales fueron el expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Vicente Rivero y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Víctor José Veliz Márquez y Victmar del valle Córdova, iniciando el análisis de estos medios de prueba en el presente capitulo de la sentencia con la declaración del experto Vicente Rivero.
La declaración del experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente De Investigación Criminal laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de cumana, quien manifestó: En fecha 31/03/2008 fui designado para realizar inspección técnica en el Barrio Quinta República, Calle Principal, Casa Nº 60, Cumaná, Estado Sucre a los fines de realizar inspección: Trátese de un sitio cerrado, iluminación natural oscura y artificial de baja intensidad, temperatura ambiente calida, piso de cemento tierra, paredes de cartón piedra y laminas de zinc, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección, corresponde dicho lugar a una vivienda tipo rancho, ubicada en la dirección antes señalada, con su fachada orientada en sentido oeste, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, con sistema de seguridad a base de candado y llaves sin violencia, en la parte inferior del lado izquierdo de la puerta se aprecia dos orificios uno de veinte centímetros de diámetro y otro de cincuenta centímetros, éste último se encuentra con los bordes hacia fuera. Una vez en su interior se puede apreciar un área rectangular que funge como sala donde se encuentra un corral para bebe, contiguo a este se aprecia una habitación constante de una cama matrimonial”. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Vicente Rivero por cuanto aporta elementos probatorios sobre las características de una vivienda donde practico inspección técnica como sitio de suceso.
La declaración del funcionario VÍCTOR JOSÉ VÉLIZ MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.673.850, con domicilio en LA Manga nueva segunda Calle de Cumanacoa, de profesión u oficio funcionario Policial, quien manifestó: En el año 2008 estábamos el 5 de abril, en patrullaje para trasladarnos al sector de los ranchos de villa romana para verificar una situación, una vez en el lugar nos entrevistamos con el señor Rafael Guzmán quien nos informó que en su casa se había metido una señora y habían destruido algunas cosas y hablamos con la señora, estaba alterada decidimos llevarlos a todos para el comando de Brasil para que se tomara declaración a los ciudadanos los trasladamos y llevamos al Comando y luego nos informaron que el señor estaba involucrado en actos lascivos, en si no nos metimos de lleno en el caso. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: ¿recuerda usted cuando la señora aborda a la comisión que manifestó?, ella manifestó que estaba en su casa y salio y tuvo un roce con el señor, pero como yo era de menor rango pedí que no hablaran de eso allí para evitar problemas. ¿Impuso usted de esto a alguien? No. ¿Manifestó a la comisión donde residían? por radio nos dijeron que nos trasladáramos a Villa Romana y el señor salio y dijo que el problema era con el ¿recuerda si esa ciudadana al momento de abordar la comisión presentaba algún síntoma de hacer estado bajo los efectos de alguna sustancia? Si la señora se encontraba bajo los efectos del alcohol y ella misma lo manifestó ¿la hora de los hechos? Eso fue en la mañana de 11 a 12. ¿Pudo observar si alguna otra persona o vecino residente del lugar aparte de la señora, profería amenazas en contra de la persona (señala al acusado) que abordó la unidad? Repita la pregunta, la repite y responde: no recuerdo. Solo habían personas alrededor observando, rumoraban pero no capte si era con ellos”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: ¿Cuándo ustedes fueron avisados al comando les dijeron porque los estaban enviando al sector villa romana? mas que todo por violencia entre un ciudadano y ciudadana. ¿Dijeron quien efectuó la llamada? No. ¿Cuando llegó observo la casa del ciudadano? No, ¿por cuantas personas fue constituida la comisión? cuatro, ¿alguna de esta personas hizo inspección a la vivienda? no recuerdo, ¿usted sostuvo conversación con estas personas?, lo normal, que paso, pero como la señora estaba tomada yo les lleve al comando para que resolvieran eso allá. Toma la palabra el juez y pregunta: ¿cuando usted llega al sitio la señora que esta en el problema les manifiesta que fue objeto de algún delito de abuso por parte del ciudadano? No a mi no, no se si a mis compañeros. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Víctor José Veliz Márquez.
Las declaraciones de la funcionaria VICTMAR DEL VALLE CÓRDOVA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 16.315.243, con domicilio en Cumanacoa, de profesión u oficio funcionaria Policial, quien manifestó: “Eso fue como a las 11de la mañana en el 2008 andábamos en la unidad 1126 cuando llamaron por radio que nos trasladáramos al sector Villa Romana que el ex funcionario Guzmán tenía un problema en su vivienda nos trasladáramos al sitio y el nos dijo que una ciudadana le hizo daño a la propiedad y la señora nos dijo que el señor presuntamente quiso abusar de ella le dijimos para arreglar el problema en el comando lo trasladamos hacia el brasil y de ahí lo entregamos a la superioridad. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: ¿Qué fue lo que le manifestó la ciudadana que el ciudadano quiso abusar de ella? Ella estaba hablando con el superior que el señor presuntamente se quería meter en su vivienda y quería abusar de ella ¿Al momento que la ciudadana aborda la comisión, estaba las personas fuera de la vivienda? Si, cuando llegamos el señor nos indicó que el señor quiso hacerle daño y ella dijo que hizo eso porque el señor presuntamente quiso abusar de ella ¿Qué dice con ex funcionario Guzmán? El trabajó en la policía ¿Tuvo contacto con la señor dijo ser víctima? Ella hablaba con el superior yo estaba cerca ¿Usted observó algo anormal en esta ciudadana? Se veía que estaba tomada ¿Observó algo en su ropa? No, ella tenía un pantalón corto y una camisa, no tenía ropa rota ¿Tuvo conocimiento quien llama a la comisión? El ex funcionario (señalando al acusado) llamó al comando ¿Se encontraba otras personas a parte de la señora y el ex funcionario? los vecinos que estaban asomados pero de lejos ¿Qué aptitud asumió los vecinos? Estaban tranquilos y ellos también se montaron en la patrulla normal ¿Se acercó alguna persona indicando que era testigo del presunto abuso a la víctima? No. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública quien interroga de la siguiente manera: ¿Recuerda la hora que recibió la orden que tenían que trasladarse al sector Villa Romana? 11 de la mañana ¿Día? No recuerdo ¿Cuándo llegó al sector todo estaba calmado o había alboroto? Todo estaba calmado, si habían curiosos ¿Cuándo ustedes llegan que es lo que usted como funcionaria realiza en el sector? Cuando yo llegué me acerqué hacia la vivienda con mi comandante de patrulla el estaba hablando con ella y ella le explicaba lo que sucedía, como no se le veía ningún objeto de interés criminalistico no la revisé solo dije que me acompañara a la patrulla ¿Y se le acercó a ustedes o a la unidad el ex funcionario? si, a la unidad ¿En algún momento observó en alguna actitud ofensiva o altanera hacia la comisión o con la señora de parte de mi defendido? No ¿Y le observó si estaba bajo los aspectos del alcohol o de alguna sustancia? No ¿Y La Señora? Si, ella se notaba que había tomado ¿Recuerda los nombres de los funcionarios que tuvieron con usted? Cabo I pedro Martínez, Cabo II Remigio Gutiérrez, Víctor Véliz como auxiliar y mi persona. Es todo.
Se procedió a incorporar por su lectura la inspección Nro 1020, cursante al folio 17 de la primera procesal, la cual esta suscrita por el experto Vicente Rivero, documental que este Tribunal valor en conjunto con la declaración del experto ya que el mismo compareció al juicio y se sometió al contradictorio procesal, por lo tanto se valora dicha inspección técnica.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la responsabilidad penal del acusado Rafael Antonio Guzmán, en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia por cuanto la sola deposición del experto Vicente Rivero, solo se acreditó las características de una vivienda ubicada en el Barrio Quinta República, Calle Principal, Casa Nº 60, Cumaná, Estado Sucre en la que se determinó que se trataba de un sitio cerrado, de iluminación natural oscura y artificial de baja intensidad, temperatura ambiente calida, piso de cemento tierra, paredes de cartón piedra y laminas de zinc, características que correspondían a un rancho de zinc.
Por otra parte compareció al debate el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Víctor José Veliz Márquez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quién manifestó que el 05-04-2008, se encontraba cumpliendo funciones de patrullaje y recibió llamado radial en el que se indicaba que se trasladaran al sector los ranchos de villa romana para verificar una situación allí originada, en el sitio se entrevisto con el acusado quién le mani9festo que a su casa había ingresado una señora y destruido algunas cosas, establecieron contacto con la presunta agresora y por cuanto estaba alterada decidieron llevársela para el comando policial.
Por otra parte señaló la funcionaria Victmar del Valle Córdova que aproximadamente a las 11 de la mañana del año 2008, se encontraba cumpliendo labores de patrullaje, y recibieron llamada radial que les ordenaba trasladarse hasta el sector villa romana, por cuanto un ciudadano tenía un problema en una vivienda, al llegar al sitio manifestó el acusado que una ciudadana le había causado daños a su vivienda y una señora les manifestó que el ciudadano quiso abuzar de ella, por lo que procedieron a trasladarse hasta el comando de brasil y puso en conocimiento del procedimiento a la superioridad.
De la declaración de los funcionarios Víctor José Veliz Márquez y Victmar del Valle Córdova, se evidenció que fueron contestes en señalar que en el año 2008 participaron en un procedimiento policial en el que se trasladaron hasta el sector villa romana a los fines de verificar una información, y en el sitio fueron atendidos por el acusado quién les manifestó que una ciudadana había causado daños dentro de su vivienda, por lo que procedieron a trasladarlos hasta el sede del comando policial donde resulto detenido el acusado. Sin embargo, en sus declaraciones no se obtuvo ningún elemento probatorio que demostrara que el acusado haya cometido el delito de actos lascivos en perjuicio de una ciudadana, al contrario, ambos funcionarios señalaron que esta ciudadana se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando la comisión policial hizo acto de presencia en el sitio, y en el comando policial es que indica que fue objeto del delito antes mencionado, así mismo, ambos señalaron que por información suministrada vía radial, quién llamo al comando policial solicitando la presencia de la fuerza pública fue el acusado, por cuanto dicha ciudadana estaba causando destrozos en su vivienda.
Estas circunstancias en modo alguno, comprometen la responsabilidad penal del acusado en delito alguno, pues ninguno de los dos funcionarios policiales manifestó haber visto los hechos denunciados como tal, y ambos manifestaron que quién efectuó el llamado policial fue el propio acusado quién en ningún momento había huido de su residencia, al contrario estaba fuera de su residencia esperando a la comisión policial, por tanto, con las declaraciones del Experto Vicente Rivero y de los funcionarios Víctor José Veliz Márquez y Victmar del Valle Córdova no se demostró responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO GUZMAN, en el delito Actos Lascivos tipificado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, pese a que este Tribunal agotó no solo la citación personal de la victima, sino que agotó el traslado con el uso de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescindiendo de su declaración conforme a Ley.
Por consiguiente, ante la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado que se traduce en la no participación de este en el hecho debatidos en el presente Juicio, y ante la solicitud de sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.896.589, docente y residenciado en el Barrio Quinta Republica, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, ello al no de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal dicta la parte dispositiva del fallo y sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, luego de exponer los motivos de la decisión y con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría del acusado concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del mismo en el delito que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas que como expertos, funcionarios, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Unipersonal considera que DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA y Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado RAFAEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, natural en Soledad Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-11-1966, C. I. 8.896.589, soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio Lic en matemáticas, residenciado villa Quinta República, detrás del Hotel villa romana, primera calle, casa N° 16 de Cumaná, Estado Sucre en causa seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA ISOLINA PATIÑO. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Se ordena a secretaría de este Juzgado la remisión de la presente causa al archivo definitivo una vez transcurra el lapso de ley.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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