REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 21 de Marzo de 2012.
201º y 153º
RP01-P-2005-006329
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de Sala Abogados. Elizabeth Suarez, Daniel Salazar, Milagros Ramírez y Rosario Márquez, quienes conocieron de la presente causa penal signada con el Nº RP01-P-2005-006329 y estando en la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y reservado que se desarrolló los días 24-11-2011; 07-12-11; 20-12-11; 16-01-12; 25-01-12; 07-02-12; 14-02-12; 28-02-12; que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abogado Rafael Ramos, en contra de los acusados NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la circunstancia de excitando t reforzando la resolución de perpetrarlo; previsto y sancionado en el art. 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD; en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; siendo ejercida la defensa de los acusados, por el Abogado Eloy rengel Otero, la y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
“Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la circunstancia de excitando t reforzando la resolución de perpetrarlo; previsto y sancionado en el art. 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el adolescente AMGELO DAVID MARTINEZ de 14 años de edad, se encontraba trabajando en la plaza ubicada al frente de su residencia donde había un operativo de limpieza de calles y plazas de la comunidad, acostándose en un banco de la plaza en compañía de su hermana DANIELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, siendo en ese momento cuando pasan los acusados quienes para el momento se desempeñaban como SubInspector y Detective adscritos a la policía del Municipio Sucre de este Estado, en patrullas motorizadas, procediendo a estacionarse al frente de donde estaba el adolescente antes nombrado a quien llamaron obedeciendo éste, acto seguido los funcionarios se dirigieron al menor y le dijeron que estaba solicitado y el le manifestó que se equivocaban, siendo que el funcionario RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, quien se encontraba detrás de la víctima acelera la moto y golpea con el caucho delantero al adolescente en su pierna izquierda en la parte superior, ocasionándole lesiones de 4 días de curación, el adolescente cae al piso siendo ayudado a levantarse por su hermana, siendo arrojado nuevamente al suelo por el funcionario ESPINOZA, arribando al sitio otra hermana de la víctima de nombre YROLIS MARTÍNEZ, quien procede a retirar al adolescente del sitio. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como autores del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.”.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “considerando la ratificación hecha por el ciudadano Fiscal, es notorio que la defensa se aparta del criterio en virtud que esta causa de manera absurda a juicio de la defensa e incoherente ha llegado a esta fase de juicio, esto si tomamos en consideración lo manifestado por la persona que funge como víctima, quien de manera sucinta señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar, y podemos constatar la no responsabilidad y por consiguiente la falta de elementos probatorios para esta fase por parte de la vindicta pública en contra de mi representado, en torno a lo señalado considero oportuno manifestar al distinguido Juez, que mis auspiciados están amparados por una presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del C.O.P.P., concatenado con el 49 de la Constitución, en consecuencia en el transcurrir del debate estoy plenamente convencido que el ciudadano Fiscal en honor a la verdad y apegado al artículo 102 del Código señalado, deberá solicitar la absolución de mis representados por considerar que los mismos son ajenos y no encuadran en el delito al cual ha hecho alusión el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por último ratifico la inocencia de mis defendidos, el cual he considerado desde el inicio del proceso que no son responsables de ningún tipo penal. Es todo.”.
Acto seguido el Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra a los acusados, les impone del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo pueden hacer sin prestar juramento; manifestando los mismos quienes se identificaron como NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, titular de la cédula de identidad V-15.110.596, con domicilio en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, de profesión u oficio Oficial de la Policía Estadal y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad V-11.832.727, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 48, Piso 01, Apartamento 06, de profesión u oficio Licenciado en Administración, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre del Estado sucre, por separado y libres de toda coacción y apremio su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional”.
Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dr. Arquímedes Fuentes y Dr. Helme Rivero, la declaración de los testigos Elba Rosa Rodríguez Patiño, Daniela José Martínez Rodríguez y la declaración de la victima Angelo David Martínez, así como ofreció en la acusación incorporar por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 del Código Orgánico Procesal penal la experticia de reconocimiento médico legal Nro 162-1774 suscrita por los expertos Dr. Arquímedes Fuentes y Dr. Helme Rivero.
En el desarrollo del Juicio oral y público solo se evacuó como medio de prueba la declaración del Dr. Arquímedes Fuentes y se incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento médico legal Nro 162-1774.
En fecha 13-03-2012, el fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal de su diligencia a los fines de colaborar con el Tribunal en hacer comparecer a la victima, señalando: “En fecha 08-03-2012, quien suscribe realizó citación personal directamente a la victima así como a los testigos de la presente causa, no logrando que las mismas comparecieran al acto”.
En esa misma fecha el tribunal verificada como fue el agotamiento de la fuerza pública prescindió de los medios de prueba faltantes por comparecer al debate, lo cual decidió en los siguientes términos: “ …y siendo que se agotó las diligencias para lograr la comparecencia de los órganos de prueba cuya deposición se encuentre pendiente, ya que consta en actas resulta del mandato de conducción librado al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana para que hicieran comparecer a los testigos, no compareciendo los mismos y por cuanto el EXPERTO faltante por deponer Dr. HELME RIVERO, fue quien realizó conjuntamente con el Dr. ARQUIMEDES FUENTES el examen médico legal a la víctima y éste en su oportunidad depuso al respecto y habiéndose incorporado las pruebas documentales en su totalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 del C.O.P.P., este Tribunal prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del c.o.p.p, de los medios de pruebas faltantes por deponer”.
De igual las partes expusieron las conclusiones y solicitudes finales, de la siguiente forma: “ Esta Representación del Ministerio Público en el devenir de las audiencias realizadas en este Tribunal, logró demostrar que el ciudadano: ÁNGELO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se le causó las lesiones de POLITRAUMATISMOS EQUIMÓTICOS en pierna izquierda cara posterior y que dichas lesiones tuvieron una curación de cuatro (04) días, esto certificado con la declaración del médico Forense que realizara el Dr. ARQUÍMEDES FUENTES, el cual fue ratificado en fecha 29-02-2012, prueba ésta fundamental para determinar que recibió unas lesiones lo cual según la indicación de la víctima, la cual ciertamente no asistió a este digno Tribunal a deponer o a identificar a sus agresores, pero como lo que se ventiló en este caso no es un delito cometido por ciudadanos de la comunidad, sino que fue un delito cometido por funcionarios policiales adscritos a la fecha del hecho a la Policía Municipal del Municipio Sucre, y como está dispuesto en la Carta Magna en su artículo 29 en la cual ordena que el Estado condenará y sancionará las violaciones de derechos humanos, derechos humanos éstos que fueron violentados por los funcionarios RONALD RAFAEL ESPINOZA y NELSON LUIS GUZMÁN DIONICE, para concluir considera este Representante del Ministerio Público que este Tribunal debe dictar sentencia condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y si bien es cierto la no asistencia de la víctima la cual desconoce los motivos por los cuales no asistió luego de ser ubicado, este Tribunal debe acordar dicha solicitud Fiscal en razón a no haber por parte del Tribunal una impunidad a dictar una sentencia contraria a la condenatoria ”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “esta defensa una vez escuchado el Fiscal del Ministerio Público, considera que el mismo con el mayor respeto no está actuando de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si observamos detenidamente las pruebas promovidas y las evacuadas en el juicio oral y público, llegamos indudablemente a la sabia conclusión, que el único medio evacuado fue el Médico Forense, donde se dedicó manifestar la evaluación de un ciudadano el cual había sido lesionado el mismo le determinó unas lesiones levísimas; es importante resaltar que estas circunstancias no relacionan a mis auspiciados mucho menos los involucran como partícipes o autores de estas circunstancias, motivo por el cual, siendo el único medio evacuado y el mismo no arrojó ningún tipo de circunstancias que pudieran comprometer con la acusación aportada por el digno Representante del Ministerio Público, es por lo que considero que el ciudadano Fiscal debió solicitar la absolución en cuanto el Código Orgánico Procesal Penal contempla que las partes y en este caso, este digno Representante debe actuar conforme a los términos procesales y en este entonces es evidente que debió solicitar la absolución, no obstante considera la defensa que no existiendo testigos referenciales, presenciales inclusive la propia víctima, la cual es el motor para esclarecer el hecho que pretende el Representante de la vindicta pública relacionar a mis defendidos, no existiendo así elementos técnicos mucho menos científicos, que determinen la autoría de mis auspiciado es por lo que considero que lo ajustado a derecho en esta oportunidad es solicitar como en efecto lo solicito, la absolución de mis patrocinados, por cuanto se mantuvo en todo momento la presunción de inocencia establecida en los artículos 8 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considero que este digno administrador de justicia debe acogerse a lo solicitado por mi persona, por cuanto lo manifestado está ajustado a los hechos y como consecuencia al derecho”.
II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan que no quedó demostrada la existencia de un hecho punible ni la participación o autoría de los acusados en los hechos debatidos tomando en consideración las declaraciones del único medio de prueba personal que compareció al debate a declarar, el cual fue el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dr. Arquímedes Fuentes, así como la incorporación de la experticia de reconocimiento médico legal Nro 162-1774 suscrita por dicho experto, iniciando el análisis de estos medios de prueba con la declaración del experto antes mencionado.
La declaración del experto ARQUIMEDES FUENTES, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4186286, de oficio médico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas de este domicilio y expuso: En fecha 27-05-2005, realicé examen médico legal al ciudadano Ángelo David Martínez Rodríguez, firmada por mi persona como responsable de la experticia donde el resultado fue un traumatismo en la cara posterior de la pierna izquierda. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué tipo de lesión es eso? La presión de sangre producto de un golpe ¿Esa lesión era resiente? Para ser equimótico era resiente, un periodo menor entre 7 a 15 días ¿Presento otra lesión? Es la única que refleje en el informe ¿El tiempo de la lesión que toma usted como referencia? El cambio de transformación de la sangre que es absorbida por el organismo ¿Deja algún tipo de secuela? No es una lesión el que se puede decir que deja secuelas. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Arquímedes Fuentes por cuanto aporta elementos probatorios en los hechos debatidos en el presente debate, por lo tanto se valora su declaración.
Se procedió a incorporar por su lectura la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano Angelo David Martínez Rodríguez, en el que se indica que al ser evaluado presentó traumatismo equimótico de pierna izquierda requiriendo con asistencia médica de un día, curación de cuatro días e incapacidad de dos días .
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto la actuación del experto Arquímedes Fuentes, consistió en la práctica de un examen de reconocimiento médico legal al ciudadano Angelo David Martínez Rodríguez, examen que se incorporó por su lectura el cual se procede a valorar en este acto en conjunto con la declaración del experto que la suscribe, sin embargo, es de entender que el examen de reconocimiento médico legal como medio de prueba demostró solo la existencia de una lesión antes descrita, sin embargo, la existencia de la lesión no acredita la responsabilidad penal de los acusados como consecuencia de un hecho punible ya que tales circunstancias correspondes a hechos que son los que determinaran la conducta de los presuntos autores o participes del hecho, circunstancia ésta con la que nunca se determinó delito, ni responsabilidad penal de los acusados ya que no compareció la victima así como tampoco comparecieron los testigos que el Ministerio Público promovió en su oportunidad pese a que este Tribunal ordenó de igual forma su conducción a este Juzgado con el uso de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal así como el representante fiscal en la oportunidad de la última audiencia de Juicio, informó al Tribunal que había entregado a los mismos las boletas de notificaciones para el juicio, sin que los mismos comparecieran.
Por consiguiente, ante la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados y al no quedar dudadas de la no participación de éstos en los hechos debatidos en sala, este Tribunal procede a dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la circunstancia de excitando y reforzando la resolución de perpetrarlo; previsto y sancionado en el art. 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD; en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ello de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLES a los ciudadanos NÉLSON LUIS GUZMÁN LEONICIE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza, y en consecuencia quedan ABSUELTOS del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la circunstancia de excitando y reforzando la resolución de perpetrarlo; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Dada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2012, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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