REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002061
ASUNTO : RP01-P-2011-002061
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al acusado CRUZ MANUEL MARTINEZ, venezolano de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.290.04, residenciado en el Sector San Juan La Ceiba Los Torrejones, casa sin numero, cerca de la Bodega El Recreo, Parroquia San Juan, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YIRSON JOSE AMAYA CASTILLO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha se constituyó este Juzgado Tercero de Juicio, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS LÓPEZ, a los fines de la realización del Acto de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2011-002061, seguida en contra del acusado CRUZ MANUEL MARTINEZ, verificando la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, El Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, el acusado CRUZ MANUEL MARTÍNEZ, quien se encuentra en libertad, la victima YIRSON JOSE AMAYA CASTILLO, quien esta promovido como testigo y como fuente de prueba la ciudadana ELIZABETH CARDIET. Acto seguido el juez impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 376 del COPP, quien manifestó libre de coacción o apremio su voluntad de admitir los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra CRUZ MANUEL MARTINEZ, venezolano de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.290.04, residenciado en el Sector San Juan La Ceiba Los Torrejones, casa sin numero, cerca de la Bodega El Recreo, Parroquia San Juan, Estado Sucre, haciendo en este acto una corrección por cuanto hubo un error material en la trascripción al momento de colocar el delito, e imputando en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de YIRSON JOSE AMAYA CASTILLO, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 15-12-2007. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho de los acusados. Es todo. Se le otorgó la palabra a la victima quién manifestó no presentar objeción al respecto.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 15-12-2007; y que ha sido corregida en este acto por la Fiscal del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YIRSON JOSE AMAYA CASTILLO; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el artículo 405 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de quince (15) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, doce (12) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja el tercio de la pena quedando la misma en Ocho (08) Años de Prisión, pena esta que de conformidad con el artículo 37 del COPP faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad, en este caso se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YIRSON JOSE AMAYA CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA.-
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