REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 13 de Marzo de 2012.
201º y 153º
RP01-P-2010-004626
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios Judiciales de Sala Abogados. Elizabeth Suarez, Russellette Gómez, Daniel Salazar, Milagros Ramírez, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-004626, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y reservado que se desarrolló los días 24-11-2011; 07-12-11; 20-12-11; 16-01-12; 25-01-12; 07-02-12; 14-02-12; 28-02-12; que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Primea del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abogado Anakarina Hernández, en contra de los acusados LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N 20346470, nacido el 24/04/1988, ocupación barbero, soltero, hijo de ROMELIA ROMERO Y LUIS DURAN con domicilio en Boca de sabana calle cardonal, casas sin número, al lado del bar el regreso, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS y WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.239, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Salado, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, cuya defensa del acusado WILMER EMILIO ROMERO MARCANO fue ejercida por la defensora pública Cuarta Penal Abg. Omaira Guzmán, y la defensa privada del acusado, LEONEL ANTONIO DURÁN fue ejercida por el abogado ARMANDO ACUÑA, en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
“Buenas tardes, en fecha 16-01-2011 la fiscalía primera presento formal acusación en contra de los ciudadanos por los hechos de fecha 30-11-10 los ciudadanos CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA transitaban en busca de un taxis por la avenida Arismendis y fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una moto y los apunto con arma de fuego, el barrillero le quita el teléfono celular y violín y un violinchelo, iba pasando los funcionarios policiales las víctimas le dieron parte a los funcionarios, por lo que hicieron los funcionarios un recorridos y por el sector San Francisco logran darle captura y encontrándose en su poder el Violonchelo y el Violín, ratifico en todo y cada uno de los medios de pruebas que se trata de demostrar la responsabilidad de los hoy acusado, por lo que solicito la mayor atención a los medios de pruebas que vendrán a deponer en este juicio oral y público”.
Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: La declaración de los expertos y funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas: Wladimir Rivas, Vicente Rivero, Dr. Alexander García, David Pereda, Romarys Carvajal, Bottine Gregorina, Dimas Sánchez, Pedro Díaz; la declaración de los funcionaros del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, Cesar Bastidas y Elvis Hernández, la declaración de las victimas Carlos Eduard Núñez y Yusleidys José Rivas; la declaración de los testigos Bello Gutiérrez José David, Eduardo José Martínez, José Carlos Lezama Maneiro, Alexander José Gaspar Marval, y la incorporación como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal de la experticia de avalúo real n° 149 folio 10 y vlto; experticia de reconocimiento legal folio 19, reconocimiento médico legal al folio 21, experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística nro. 3281 folio 80, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística folio 81 y vlto 82.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Buenas tardes, ciudadano juez usted acaba de oír del Fiscal del Ministerio público el cual se limitó a leer el escrito acusatorio, la misma no señaló cuáles son esos medios de pruebas que va a traer en las diferentes oportunidades a la que va a tener lugar este juicio, considera la defensa que el fiscal debió mencionar los nombres de los testigos, funcionarios y víctimas, quedo en manos del fiscal del ministerio público traer esos medios de pruebas y usted ciudadano juez con esas personas las cuales fueron promovidas como testigos van a destruir como comúnmente suele decir los fiscales la presunción de inocencia que desde el inicio la investigación que trajo como resultado la detención de mi defendido Wilmer Romero Marcano, por el supuesto delito de Robo Agravado, y a pesar que el Tribunal previa anuencia de las partes que estamos acá se constituyó el Tribunal en Unipersonal que sea usted en la definitiva pueda tener contacto y palpar los medios de pruebas que traerá el fiscal del ministerio público, la defensa se basa en que Wilmer es inocente de ese delito por el cual lo acusó la representación fiscal, se va a dar cuenta que fue un procedimiento hecho sin presencia de testigos, mi defendido resultó lesionado a nivel de la espalda, los funcionarios le dispararon por la parte de atrás, si el Fiscal logra destruir los medios de pruebas, va a ser usted quien tome la decisión a través de los medios de pruebas que depondrán en este juicio y ejercer el interrogatorio a los medios de pruebas”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Buenas tardes, estando en la oportunidad legal tal como lo establece el artículo 344 del COPP para la apertura de este juicio oral y representando al ciudadano Leonel Antonio Durán Romero, esta defensa pasa a esglosar la apertura en base a primero: la carga de la prueba por cuanto la fiscal del ministerio público debe demostrar la acusación por lo que acuso a mi representado del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del código penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Núñez Rivas Y Yusleidy José Rivas Castañeda en este debate deben pasearse medios de pruebas que digan que mi defendido tiene participación en la acusación fiscal, le pido al Tribunal la atención a cada uno de los medios de pruebas a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, ya que esta defensa tiene plenamente claro que mi defendido es inocente de lo que lo acusa el ministerio público, invoco a su favor el artículo 8 del COPP y artículo 49 de nuestra carta magna”.
Seguidamente el juez impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, quienes manifestaron por separado, a viva voz y libre de toda coacción o apremio no querer declarar.
En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron los siguientes medios de pruebas: La declaración del funcionario Dimas Sánchez la declaración de los funcionarios de la policía municipal Cesar Alexander Bastidas Álvarez y Elvis Johan Hernández Cumare, y se incorporó por su lecturas las pruebas documentales promovidas para tal fin, como lo son la experticia de avalúo real Nº 149 folio 10 y vlto; experticia de reconocimiento legal folio 19, reconocimiento médico legal al folio 21, experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística nro. 3281 folio 80, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística folio 81 y vlto 82.
Se deja constancia que en fecha 28 de febrero del 2012, el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Amparado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal podemos constara que ya se ha agotado la fuerza público y siendo que la víctima no han podido ser ubicada, y en vista que se encuentra agotada la fuerza pública solicito se prescinda de la declaración de las víctimas y que se concluya el día de hoy el debate”. Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal decidió la solicitud de la defensa en los siguientes términos: “Este Tribunal efectivamente agotado como ha sido la fuerza pública, y siendo que compareció el día de hoy el funcionario Oficial Agregado (IAPES) MANUELO VALECILLOS, quien concurre a los fines de dar cuenta del mandato de conducción ordenado al ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS (víctima), indicando que fue imposible el acceso al edificio donde reside el mencionado ciudadano, y el apartamento se encuentra cerrado, este Tribunal acuerda prescinde de la declaración de las otras fuentes de pruebas así como de las víctimas, en virtud de haberse agotado la fuerza pública”.
En la fecha 28/02/2012, en la oportunidad de concluir el debate, las partes expusieron las conclusiones solicitando la representante del ministerio Público sentencia absolutoria a favor de los dos acusados, solicitud que realizó en los siguientes términos: “Buenas tardes, vista la acusación presentada por el ministerio público en contra WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del acusado LEONEL ANTONIO DURÁN ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, por unos hechos de fecha 30-11-10 en la que las víctimas señalaron que fueron despojados de dos instrumentos musicales mediante amenaza con arma de fuego por dos ciudadanos a bordo de una moto por la avenida Arismendi, ahora bien, mediante la promoción de prueba que comparecieron a la sala los funcionarios policiales se demostró el hecho punible no pudiendo el ministerio público demostrar la culpabilidad de los acusados de autos en virtud de la ausencia de las víctimas, por lo que solicito la Absolutoria a favor de WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del acusado LEONEL ANTONIO DURÁN ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de sus conclusiones: Buenas tardes, vista la solicitud que ha formulado la fiscal del ministerio público de que a mi defendido se le dicte una sentencia absolutoria, la defensa considera que no debe hacer objeción a la misma puesto que la fiscal basada en su buena fe que debe predominar en este caso se vio claramente y para eso está el juicio para el esclarecimiento de los hechos y aquí no se logro esclarecer estos hechos, por todas las diligencias que hizo el Tribunal ellas mostraron su desinterés en el proceso, no logrando responsabilidad alguna en contra de mis defendidos, como lo señalé la defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal que mi defendido se absuelto de la acusación por lo que se mantuvo privado de libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de sus conclusiones: Buenas tardes, una vez escuchada la exposición hecha por la fiscal del ministerio público esta defensa se adhiere a la misma por no ser contraria a derecho y solicito copias de la presente acta”.
II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, mas no se demostró la participación u autoría de los acusados en los hechos acusados, tomando en consideración las declaraciones de los medios de pruebas que comparecieron al debate entre los cuales se encuentran, el experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dimas Sánchez, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio sucre, Cesar Alexander Bastidas Álvarez y Elvis Jhoan Hernández Cumare, así como la incorporación de las pruebas documentales a presente Juicio, iniciando el análisis de estos medios de prueba con la declaración del experto Dimas José Sánchez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.426, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal II, con domicilio en esta ciudad y expuso: “Buenos días el pasado año 2010 el 01-12 fui comisionado con el agente Pedro Díaz para trasladarnos en la avenida Arismendis de esta Ciudad, la cual fuimos con el funcionario pedro Ferrer motivado a que se había aperturado una investigación por uno de los delitos contra la propiedad y la cosa pública, y el funcionario Agente Pedro Díaz procedió a realizar la inspección técnica, luego nos trasladamos hasta el hospital de esta Ciudad la cual se encontraba una persona que resulto detenida y estaba lesionado nos identificamos con el médico de guardia y nos identificó que Wilmer Romero presentaba una herida por arma de fuego en la región abdominal y se encontraba estable, luego nos retiramos para la sede. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuál fue su actuación? Acompañar al inspector técnico al sitio del suceso y algo para agregar al caso ubicar algunas personas que tengan conocimiento de ese hecho y no logre ubicar a ninguna persona ¿Ustedes dejan constancia a través de alguna inspección? Si ¿Suscribió la inspección? Yo suscribo el acta de la diligencia, Pedro Díaz suscribe la inspección. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Quién le señaló el sitio del suceso? El funcionario policial Pedro Ferrer ¿A que hora se traslado a dicha inspección? Al sitio nos trasladamos como a las 2 de la tarde ¿El sitio del suceso era abierto o cerrado? Esa respuesta le compete al experto pero puedo decir que era de suceso abierto ¿Estaba demarcado el sitio del suceso? No no estaba señalado, estaba resguardado ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? No sé”. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Dimas Sánchez, por cuanto no aportó elementos probatorios a presente juicio, por lo tanto no se valora su declaración.
La declaración del funcionario Cesar Alexander Bastidas Álvarez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.740.432, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio oficial de policía adscrito al I.A.P.M.S., quien manifestó: “eso fue el 10 a las 10:10 de la noche me encontraba en labores de patrullaje motorizado, donde 2 ciudadanos piden el apoyo ya que dos ciudadanos les habían efectuado robo, uno le dice a los ciudadanos que se dirijan al comando para la respectiva denuncia efectuamos labores de patrullaje en la zona, avistamos a 2 ciudadano subiendo San Francisco en una moto vino tinto, se les dio la voz e alto e hicieron caso omiso a lo que uno estaba diciendo, hubo intercambio de disparos donde uno quedó herido y el otro se rindió mi compañero lo retuvo, le aplicamos el artículo 205 que es revisión corporal, luego se le aplicó el artículo 125 que es sus derechos, inmediatamente pedimos el apoyo para trasladar al ciudadano herido al hospital y al otro lo trasladamos al comando, eso fue en la avenida Arismendi las labores de patrullaje. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿a qué organismo policía pertenece? R) policía del Municipio Sucre; ¿en qué fecha ocurren esos hechos? R) 30-11-2010; ¿en qué sector se encontraba en labores de patrullaje? R) avenida Arismendi; ¿Cuántas personas los abordan? R) dos ciudadanos, una femenina y un masculino; ¿se encontraba usted solo? R) con un compañero; ¿Qué les manifiestan estas personas? R) que les habían quitado sus objetos, un violín y otro instrumento musical; ¿recuerda los nombres de esas dos personas que los abordan? R) Yusleidys Rivas y Carlos Núñez; ¿le indica a esas personas que vayan al comando a formular denuncia? R) si; ¿posterior a eso que hacen ustedes? R) labores de patrullajes; ¿encontraron a esas dos personas? R) si, subiendo San Francisco; ¿Cómo dan con esas personas? R) si, por las características que nos dieron las víctimas eran bajos, pelo corto, uno llevaba camisa verde y pantalón gris, el otro un Jean y camisa azul y abordaban una moto vinotinto; ¿en que zona avistan a estos ciudadanos? R) los vimos por la Gómez Rubio y es cuando empezamos la persecución cuando nos acercamos vimos los objetos; ¿se inicia un intercambio de disparos? R) si; ¿luego que se inicia el intercambio ellos siguen huyendo, qué sucede? R) uno de ellos cae abatido; ¿Qué logran incautarles? R) al herido una escopeta tipo chopo calibre 12 con una concha percutida y una sin percutir; ¿y al otro ciudadano que le incautan? R) nada; ¿encontraron algún objeto en posesión de estas personas? R) si, un violín y un instrumento que no se como se llama pero su estuche era negro, y ellos los reconocieron, luego las víctimas los reconocieron; ¿las víctimas reconocieron a estos sujetos? R) a uno porque el otro estaba herido; ¿sabe cómo se llaman los ciudadanos que resultan detenidos? R) Leonel Durán y Wilmer Romero; ¿esas personas que resultan detenidas están en esta sala de audiencias? R) si; ¿las puede señalar? R) si (señalando posteriormente a los acusados). Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿a que hora se realiza el procedimiento? R) como a las 10:10 de la noche, cuando se hace la captura de los ciudadanos fue como a las 10:15 o 10:20; ¿en que sitio son aprehendidos? R) subiendo San Francisco; ¿en el momento en que practican requisa corporal se valen de testigos? R) en ese momento no; ¿Dónde consigue los instrumentos musicales de lo que habla? R) en la subida de San Francisco al lado de los ciudadanos; ¿en que sitio le dicen las víctimas que fueron sustraídos esos instrumentos? R) en la Arismendi cerca de la Iglesia Hijos de Dios; ¿dice que hubo un intercambio de disparos, algún funcionario resulta lesionado? R) gracias a Dios no; ¿uno de los aprehendidos resulta lesionado? R) si; ¿en que parte resulta lesionado? R) en el estomago; ¿las balas eran de salva? R) no, normales, no tenemos permiso para usar balas de salva; ¿Quién traslada a este ciudadano al puesto asistencia? R) la brigada P-02; ¿al llegar a la unidad de la comandancia a cual llegan a la municipal o a la estadal? R) a la municipal; ¿en que sitio estaba ubicada la municipal? R) en la panamericana; ¿estaban en el comando las víctimas? R) estaban en la sala de espera y bajamos al sujeto que resulta ileso, las víctimas nos dicen ese es uno de los muchachos. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el Abg. HERNAN ORTIZ, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿las personas que dice fungen como víctimas donde los abordan? R) avenida Arismnedi cerca de la iglesia Sion, hijos de Dios; ¿en ese momento en el cual las víctimas los abordan se suscitaba algún hecho punible o simplemente abordaron a la comisión para informar lo que presuntamente ocurrió? R) nos informaron, inmediatamente empezamos labores de patrullaje; ¿el momento del presunto robo ustedes lo presencia o parte de lo que informan las víctimas? R) de lo que informan las víctimas; ¿las víctimas les dijeron que al momento de robarlos habían personas cerca que dieran cuenta de lo que informaba? R) no, no había testigos porque a esa hora esa calle es sola; ¿después de informarles estas personas van a la policía municipal y ustedes inician labores de patrullaje? R) si; ¿del sitio donde les informan las víctimas hasta el sitio donde le dan captura presuntamente a los involucrados? R) como unos 300 o 400 metros porque eso es subiendo San Francisco; ¿dicen que los ciudadanos iban a bordo de una moto jaguar vinotinto? R) si; ¿Qué luego existe una persecución en caliente y un intercambio de disparos? R) si; ¿de esta situación no se percataron personas de la comunidad? R) no, a esa hora no hay nadie por allí, esa zona y la que queda atrás el chaco es peligrosa; ¿dónde se produce la captura? R) San Francisco mas arriba de la casa grande, entrando como a 100 metros; ¿cuántos disparos le hacen esos ciudadanos a comisión? R) uno solo; ¿de que arma? R) de escopeta; ¿eso produce un sonido grande? R) si, por el cañón que es largo hace un sonido fuerte; ¿Cuánto dura la persecución? R) menos de dos minutos; ¿se trasladaba usted junto con su compañero en una sola moto? R) dos motos M-10 y M-03; ¿les prestaron apoyo? R) si, llamamos luego para trasladar al herido; ¿ese apoyo se lo presta una unidad? R) dos unidades; ¿al momento de llegar a prestarles el apoyo no había nadie de la comunidad que sirviera de testigo? R) como a la hora salieron, pero no iban a atestiguar; ¿luego de esa hora que salen había pasado la captura y la revisión corporal? R) si; ¿para la revisión no pudieron valerse de testigos? R) para serle sincero nadie ayuda a nadie, si usted busca la persona le dice no voy a ser testigo, los únicos testigos que tenemos son las personas que hicieron el robo; ¿Cómo se efectuó el enfrentamiento entre las personas que resultan detenidas y la comisión que conformaban usted y su compañero? R) cuando llegamos en nuestras motos C50 uno de los ciudadanos dispara, allí uno dispara también, en eso vemos al muchacho adolorido, el muchacho se para y hacemos nuestro procedimiento; ¿Quién traslada al herido, el apoyo? R) si; ¿el acta policial quien la levanta? R) el sumario, nosotros le damos los hechos, la víctima también rinde su declaración; ¿en el acta policial se deja constancia de todas estas situaciones que narra? R) si. Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga al Funcionario de la forma siguiente: ¿recuerda las características de las personas que resultan aprehendidas? R) una cargaba un Jean y camisa azul, el otro un bermuda gris y camisa verde; ¿y sus características físicas? R) moreno, estatura media, pelo corto, esas fueron las características que nos dieron; ¿esas personas que describe se encuentran en esta sala? R) si; ¿puede señalarlas? R) si (señalando a los acusados); ¿recuerda quien conducía la moto? R) mi compañero es el que lo aprehende yo resguardaba al que estaba herido; ¿recuerda quien resulta herido? R) Wilmer Romero; ¿esa misma persona es la que hace frente a la comisión? R) si. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Cesar Alexander Bastidas Álvarez por cuanto aportó elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora su declaración.
La declaración del funcionario Elvis Jhoan Hernández Cumare, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.536, de oficio oficial policial, de este domicilio y expuso: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Arismendis, salieron dos ciudadanos masculino y femenino nos indico que dios sujetos armados le quitaron sus pertenencias unos violines, llamamos al comando y empezamos en labores de patrullaje vimos los dos sujetos e hicieron caso omiso a la voz de alto, nos hicieron un disparo hubo una persecución en caliente le dimos captura a uno de ellos en la subida de San Francisco, uno de ellos salió herido, llamamos a la unidad 02, uno de ellos se entregó y lo llevamos hacia la sede y al herido al hospital. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Esos hechos en que fecha ocurrieron? El 11-10-10 ¿A que hora aproximadamente? 10:10 PM ¿Por qué lugar se encontraba usted cuando fue abordado por esos ciudadanos? Avenida Arismendi ¿Qué le manifestaron? Que le había robado unas pertenencias como un violín y violincillo ¿Le manifestaron como le robaron esos objetos? Eso fue rápido y realizamos el patrullaje ¿le dieron características? Flaco moreno estatura normal vestido de chemise color verde y pantalón marrón ¿A que altura lo avistan? A la altura de San Francisco le dimos captura ¿Ellos se transportaban a pie? No, en una moto color vino tinto marca jaguar ¿Ustedes les dan la voz de alto a los ciudadanos? Si, hacen caso omiso y hubo un intercambio de disparos ¿Hubo un lesionado? Si ¿Recuerda el nombre de los ciudadanos? Leonel Antonio y Wuilian Emilio, yo capture a uno ¿Le hizo revisión corporal? Si, y se le incautó un armamento ¿El herido era piel morena o blanca? Piel morena ¿Y al otro ciudadano que le incautaron? No tenía nada ¿Recuperaron los objetos que le habían quitado a las víctimas? Si, un violín y un violincito ¿Y donde fueron trasladados? Uno hacia el hospital y otro al comando ¿Qué tiempo transcurre desde que le informan la víctima hasta el momento que fueron capturados? Como 10 a 15 minutos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿La hora que las víctimas se les acercaron? Como a las 9:45 o 9:50 PM ¿Dónde fue eso? La iglesia se llama hijos de Dios en la avenida Arismendis ¿Y donde fueron capturados ellos? En la altura de San Francisco ¿DE la avenida Arismendis a la subida de San Francisco que tiempo hay de un sitio a otro? Como 2 a 3 minutos ¿Usted iba en moto? Si ¿Cuántas personas iban en la moto? Dos ¿Salieron lesionados algunos de ustedes dos? No ¿Y hacia donde iban disparando las otras dos personas? Hacia nosotros ¿En que parte le dispararon ustedes a las personas? En la entrada del cuartel ¿Y en que parte del cuerpo le dieron? Desconozco ¿Luego que ustedes les disparan ustedes se acercaron, como fue que los capturaron? En el enfrentamiento nosotros seguimos le dimos la captura al caer el muchacho herido ¿Y no se dio cuenta que estaba herido? No, donde recogimos al muchacho estaba oscuras ¿Usted no se llegó a enterar en que parte del cuerpo lesiono a esa persona? No ¿Qué hicieron con esa persona? Llamamos al comando vino la unidad 02 y lo traslado hacia el hospital y al otro hacia el comando ¿Cuántos funcionarios llegaron? Llegaron dos uno de apellido Lemus Lemus y no recuerdo el apellido del otro funcionario ¿Y que se les encontró a esos ciudadanos? Una escopeta y dos conchas una percutida y la otra sin percutir ¿Qué otro objeto de interés criminalísticos les encontraron? Después del armamento los dos violines ¿Quién los recogió? Los otros de la comisión ¿usted los llegó a ver? Si eran violín color marrón y el estuche color negro de gala ¿Por qué señaló que era otra persona que lo había recogido? Yo nos había agarrado, yo lleve al otro muchacho al comando ¿A que muchacho se refiere usted? No se su nombre pero lo puedo señalar (señalando al acusado Leonel Antonio Duran) ¿Las víctimas se llegaron a acercar cuando capturaron a los ciudadanos? No, ellos se trasladan hacia el comando a retirar los objetos ¿Y usted estaba ahí presente? Si ¿Llegó a hablar con las víctimas? No ¿Cuándo las víctimas se les acercan a ustedes ahí no habían mas personas? No ¿Y eran como las 10:10 aproximadamente? Eran las 10:10 ¿Cómo se llama el funcionario que andaba con su compañía? Bastidas ¿Y el funcionario que se llevó a la otra persona al hospital? Lemus, conductor de la unidad ¿Cuántos disparos le efectuaron a ustedes? Uno ¿Ese sitio es oscuro? Si ¿Usted logró ver cuando estas personas le dispararon? Ellos nos dispararon ¿Y si el sitio era oscuro como dice que vio que dispararon? Ellos nos dispararon primero ¿Y como no le dieron si le estaban disparando? Nos bajamos para escondernos y luego nos montamos en la moto ¿Y ellos como estaban? Ellos estaban en la moto ¿Todos estaban de pie? Ellos también se bajan de la moto y arrancaron ¿Con la persona herida? Me imagino que iba un herido porque siguieron y lo agarramos más allá. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿Con quien se encontraba al comento del procedimiento? Mi compañero Bastidas ¿Cuándo usted logra hablar con las víctimas que les informan? Que habían sido víctima de un hurto y nos dijeron iban montado en una moto y nos dijo las características ¿Andaban en moto distintas? Si en la 02 y la 03 ¿Recuerda el día de ese procedimiento? Fue un miércoles a las 10:10 ¿Dónde logra usted conversar con esas personas? En la iglesia Hija de Dios, saliendo ellos de la iglesia ¿Dónde queda eso? Avenida Arismendi frente al parque Guaiquerí ¿Y cuando los interceptan que sucede? Se presenta el intercambio ¿Usted le hizo la revisión a Leonel Jiménez? Si, el mismo se entregó, tenía los instrumentos en las manos no tenía nada ¿Cuándo usted lo revisó se le encontró algún elemento de interés criminalístico? Los violines ¿Habían testigos presenciales? Por ahí no había nadie eso estaba solo. Es todo. Pregunta el Juez: ¿Quién efectúa los disparos? El que iba a tras el barrillero (señaló al acusado Wilmer ¿Quién llevaba los violines? El acusado allá (señalando al de franela negra. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra y expone: Amparado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal podemos constara que ya se ha agotado la fuerza público y siendo que la víctima no han podido ser ubicada, y en vista que se encuentra agotada la fuerza pública solicito se prescinda de la declaración de las víctimas y que se concluya el día de hoy el debate. Es todo. Este Tribunal valora la declaración del funcionario Elvis Jhoan Hernández Cumare por cuanto aportó elementos de prueba que acreditan la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora su declaración.
En cuanto a las pruebas documentales, se incorporaron por su lectura la experticia de avalúo real Nº 149 folio 10 y vlto; experticia de reconocimiento legal folio 19, reconocimiento médico legal al folio 21, experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística nro. 3281 folio 80, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística folio 81 y vlto 82, pruebas documentales que este Tribunal no valora por cuanto los funcionarios que las suscribieron, no comparecieron al debate a someterse al contradictorio procesal, por lo tanto no se valoran las pruebas documentales antes descritas.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la culpabilidad de los acusados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ello por cuanto comparecieron al debate solo dos funcionarios Policiales adscritos al del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, como lo son los funcionarios Cesar bastidas y Elvis Hernández, cuyas declaraciones no fueron corroboradas por las víctimas y testigos de la presente causa, y la declaración del funcionario Dimas Sánchez, no aportó elemento de prueba sobre la responsabilidad penal de los acusados e los hechos debatidos.
El funcionario Cesar Bastidas indicó que se encontraba en labores de patrullaje junto al funcionario a su compañero, siendo abordados por dos personas, una de seco masculino y la otra se sexo femenino, quienes les indicaron que dos sujetos a bordo de una moto los habían despojado de un violín y un estuche, les indicaron que se trasladara hasta el comando policial a poner la denuncia, y ellos iniciaron las labores de búsqueda de estos sujetos por el sector san francisco observaron una moto con similares características a bordo de dos sujetos a quienes le dieron la voz de alto, e inició un enfrentamiento resultando herido uno de los sujetos; ambos fueron detenidos por la comisión policial.
Por otra parte, el funcionario Elvis Hernández, indicó que se encontraba realizado labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada en compañía del funcionario Cesar Bastidas y dos personas de sexo masculino y femenino les indicaron que dos sujetos a bordo de una moto los había despojados de unos violines, iniciaron la labores de ubicación de los presuntos autores del hecho, y por el sector de san Francisco visualizaron a dos sujetos a bordo e una moto, y al darles la voz de alto, estos hicieron frente a la comisión accionando armas de fuego, por lo que la acción fue repelida por ellos, quienes lograron herir a uno de los sujetos dando captura ambas personas.
Los funcionaros Cesar Bastidas y Elvis Hernández fueron contestes en indicar que ambos integraban una comisión policial a bordo de unidades motorizadas, siendo abordados por dos personas que les indicaron habían sido víctimas de un robo; fueron contestes en indicar que las victimas manifestaron que los presuntos autores del delito eran dos sujetos que se trasladaban a bordo de una moto; de igual forma fueron contestes en indicar que avistaron a dos sujetos con similares características a las descritas por las víctimas por el sector san francisco, señalando ambos funcionarios que se inició un enfrentamiento armado resultando herido uno de los sujetos; sin embargo y pese a ser contestes ambos funcionarios en lo antes referido por este Tribunal, no se determino de manera concreta que estas personas a quienes los funcionarios manifestaron que aprehendieron haya cometido el delito de robo en contra de las víctimas, pues solo consta en el presente juicio el dicho de los funcionaros policiales quienes son los único órganos de prueba que afirmaron tales hechos, por cuanto este Juzgador no contó con las declaraciones de la (s) victimas/ testigos que afirmaran como cierto lo referente a la responsabilidad penal de los acusados en la autoría del hecho delictivo que puede ser acreditada solo con el testimonio de las victimas/testigos quienes nunca comparecieron al debate a rendir declaración.
Por consiguiente, ante la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados y al no quedar dudadas de la no participación de éstos en los hechos debatidos en sala, y ante la solicitud del ministerio público de sentencia absolutoria a favor de los dos acusados por los delitos que esa representación fiscal inicialmente acusó, este Tribunal procede a dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos WILMER EMILIO ROMERO MARCANO por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, y del ESTADO VENEZOLANO; y a LEONER ANTONIO DURAN ROMERO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS; de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE a los ciudadanos LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N 20346470, nacido el 24/04/1988, ocupación barbero, soltero, hijo de ROMELIA ROMERO Y LUIS DURAN con domicilio en Boca de sabana calle cardonal, casas sin numero, al lado del bar el regreso, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.239, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Salado, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre en consecuencia los ABSUELVE por para el ciudadano WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano LEONEL ANTONIO DURÁN ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO NÚÑEZ RIVAS y YUSLEIDY JOSÉ RIVAS. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia. Se acuerda librar boleta de excarcelación, anexa a oficio a la Comandancia del IAPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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