REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004262
ASUNTO : RP01-P-2008-004262

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.331, nacido el día 31-12-1.978, hijo de los ciudadanos Yoryelis Salazar y Luis García, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Paraíso, Calle 04, Casa N 28; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En fecha 21 de septiembre de 2008, se realizó audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se procedió a imponer al acusado medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, por cuanto ese Juzgado consideró que el acusado s encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Gilberto Justino Royis Vitoria y El Estado Venezolano.
En fecha 19-07-2011, se celebró audiencia preliminar ante el nombrado Juzgado Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación fiscal por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, por lo que en fecha 07-07-2012, se procedió a darle entrada a la presente causa en este Juzgado de Juicio, fijando los actos preparatorios para llevar a cabo la apertura del debate.

En fecha 02-08-2011, se celebró el sorteo de los candidatos a escabinos; en fecha 03-10-2011, se procede a diferir la Constitución del Tribunal mixto por inasistencia del acusado, victima y candidatos escabinos. En fecha 25-10-2011, se procede a diferir la Constitución del Tribunal mixto por inasistencia del acusado, victima y candidatos escabinos. En fecha 07-11-2011, se difirió el acto por inasistencia del acusado, victima y candidato a escabinos. En fecha 17-11-2011, se difirió el acto por inasistencia del acusado, no obstante la victima informó al Tribunal que el acusado había fallecido lo cual lo había leído en el periódico por lo que el Tribunal libró lo conducente para procurar la obtención de prueba que determinaran el efectivo fallecimiento del acusado. Desde esa fecha se ha fijado en distintas oportunidades el acto de constitución del tribunal mixto siendo imposible la comparecencia del acusado lo cual ha generado el diferimiento de los actos, aún cuando se ha ordenado su traslado con el uso de la fuerza público siendo infructuosos los trámites realizados por este Juzgado para garantizar su comparecencia, de igual forma no consta en acta que el acusado haya fallecido a la presente fecha, como lo indicó en una oportunidad la victima de autos; por tanto y ante la imposibilidad de logar la ubicación del acusado o de corroborar en actas información sobre el fallecimiento del acusado, por ello, considera este Juzgador al no acreditarse en actas fallecimiento del acusado, mas sin, la inasistencia del acusado a los actos del proceso, y la imposibilidad de ubicar al mismo, que procede la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad ala acusado y procede en este acto a dictar orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA REVOCATORIA de la media cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad impuesta al acusado en fecha 21 de septiembre del 2008, y en consecuencia se libra ORDEN DE APREHESION al acusado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.331, nacido el día 31-12-1.978, hijo de los ciudadanos Yoryelis Salazar y Luís García, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Paraíso, Calle 04, Casa N 28; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio anexo a orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a incorporar al acusado en el sistema S.I.I.P.O.L. y procedan a la aprehensión del mismo. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. SAMER ROMHAIN.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-