REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003760
ASUNTO : RP01-P-2010-003760
Analizadas como han sido las actas procesales que confirman la presente causa seguida a los acusados Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados CARMEN BENITA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.584, y ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.940, y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.273; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 53 y 54 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por el Abogado Alberto González, defensor privado del acusado Olear Ramos, mediante el cual solicita entre otras cosas revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto no se encuentran dadas las circunstancias que exige el legislados en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal penal, ,por cuanto no ha peligro de fuga, ya que su auspiciado en consumidos, y la sustancia incautada no excede de 10 gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, por lo que solicita la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal procede a decidir la solicitud de la defensa en base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado)
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del expediente sin que el presente fallo constituya opinión de fondo del presente asunto, se estima que durante el desarrollo del presente proceso penal se ha evidenciado que el delito imputado al ciudadano al ya identificado acusado tiene establecida una pena considerada por este Tribunal como de alta, así como es considerado por el Máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad, sin embargo se evidencia que el Tribunal Sexto de Control en fecha (16) de Octubre de dos mil diez (2010), decretó la Privación de Libertad al estimar que por la pena que merece el delito por el cual se imputó el acusado de autos podría evadirse y sustraerse del proceso en caso de imponerles algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se observa que dicha medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado la mantuvo el tribunal de control en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo e fecha 19 de Enero de 2011.
De igual forma observa este Juzgado que las circunstancias y motivos de hecho y de derecho que estimo el tribunal de control para decretar la medida de coerción personal no han variado por cuanto los argumentos y alegatos invocados por la defensa en el escrito referentes sobre la referentes a que su patrocinado es consumidor, todavía no constan en actas, aunado a que tales apreciaciones constituyen a elementos que corresponden al análisis del fondo del presente asunto sobre la responsabilidad penal o no del acusado, al no haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Alberto Gonzáles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de revisión de medida presentada por el Abogado Alberto González, defensor privado del acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.273; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° del texto Constitucional. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain Marín.
El Secretario.
Abg. Daniel Salazar.-
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